STSJ Comunidad de Madrid 209/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:4772
Número de Recurso6357/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006357/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00209/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6357/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 78/09

RECURRENTE/S: Dª Pura

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 209

En el recurso de suplicación nº 6357/09 interpuesto por el Letrado RAUL DEL OLMO CAMACHO en nombre y representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 15 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 78/09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Pura contra, AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por Dª Pura contra AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Pura viene prestando servicios para la entidad local demandada Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, desde el 1.10.1998, ostentando la categoría profesional de profesora, y prestando sus servicios en la Casa de Niños de la localidad, percibiendo una retribución mensual de 2144,90 # brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El convenio colectivo de enseñanza que regía en el momento de la firma del contrato laboral entre la trabajadora y el Ayuntamiento demandado era el de enseñanza privada para los años 1988.

La jornada anual de dicha norma colectiva era de 1180 horas/año.

TERCERO

Que la actora no prestaba servicios en el mes de julio y agosto de cada curso escolar. Cuando ha sido necesaria su apertura en el mes de julio por demanda de los vecinos, este servicio ha sido prestado por la Educadora Dª Gabriela, quien fue contratada la primera vez para sustituir a la educadora Dª Pura, y que después h seguido prestando servicios para el Ayuntamiento en la Casa de Niños.

En consecuencia, la actora venía disfrutando junto al mes de agosto de vacaciones otra adicional correspondiente a julio.

CUARTO

En el año2004 y para el periodo 2004-2007 las relaciones laborales se regían por Convenio Colectivo de la entidad local demandada, el cual y para la actividad de la actora en cuanto a jornada se remitía al Convenio Colectivo de enseñanza privada concertada.

QUINTO

Para el período de 2008-2011 se firma un nuevo convenio colectivo el cual respecto a la jornada y entre otros extremos establece:

La jornada ordinaria de trabajo queda establecida adecuándose al cómputo anual mínimo de 1512 horas en cómputo anual.

La Casa de Niños y la biblioteca tendrá la jornada partida.

Los trabajadores de la Casa de Niños se regirán en su jornada laboral por el calendario que establezca la Comunidad de Madrid de forma anual para las Casas de Niños.

A este respecto en las instrucciones dadas por la consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid para el curso escolar 2008-2009, se indica:

Las actividades escolares se desarrollarán entre el día 1 de septiembre de 2008 y el 30 de julio de 2009, con excepción, en todos los casos, de las correspondientes vacaciones y días festivos.

SEXTO

Por último, en comunicación de la directora de zona de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid dirigida a la entidad local demandada, se establece en relación a la Casa de Niños que alumnos asistirán en julio 2009 y profesoras a cargo; la actora figura asignada en la primera quincena de julio.

SEPTIMO

Que la actora previa reclamación administrativa, solicita el derecho a realizar una jornada laboral de 1180 horas anuales, y al disfrute de un mes de vacaciones mas un mes adicional consecutivo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimatoria de la demanda que, en reclamación de derecho sobre jornada y vacaciones ha formulado la actora contra el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, se recurre por la actora, a cuyo fin expone cuatro motivos de revisión fáctica y otros tres destinados a la censura jurídica, respectivamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL.

La modificación del ordinal fáctico primero es procedente porque, en efecto, el vínculo laboral entre las partes se inició el 1-10-1988, no en la que por mero error material hace constar la sentencia recurrida, siendo también idóneo que en el factum conste lo establecido por las partes en el contrato de trabajo de 15-10-1991, claúsula octava, en relación con la norma aplicable a la relación laboral constituida, el convenio colectivo de enseñanza con algún nivel concertado, particular que, si bien se desprende del hecho probado segundo y de los demás antecedentes, resulta conveniente y esclarecedor para constatar tal extremo y abordar así con más profundidad de análisis el fondo del asunto planteado en el proceso.

A partir de la precisión anterior, no se admiten más revisiones fácticas porque el resto de los ordinales citados por la recurrente, el segundo, el cuarto y el séptimo, dan cuenta de forma objetiva de los antecedentes históricos necesarios para aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso y, en consecuencia, para la adecuada conformación del fallo. Ningún aserto es erróneo ni se constata omisión alguna que sea relevante en el relato de los apartados referidos teniendo en cuenta que, como a continuación se expondrá, la cuestión controvertida es de naturaleza puramente jurídica y ninguna de las modificaciones propuestas determinaría alterar el signo del pronunciamiento. Y ello es así porque el objeto de la acción-derecho de la trabajadora demandante a realizar una jornada anual de 1.180 horas y un mes de vacaciones adicional y consecutivo conforme así se hacía hasta el momento según el contrato de trabajo- está íntimamente ligado con el establecimiento de cuál es la norma aplicable, a la luz de lo pactado en la claúsula octava del contrato de trabajo, lo que se traduce en resolver si las partes han de regirse por el convenio colectivo de la enseñanza privada de centros concertados o por el del Ayuntamiento demandado, y siendo así, es innecesario rectificar el factum, en primer término porque su relato es suficiente y no es erróneo, y, además, en razón de que las propuestas alternativas ofrecidas en los tres motivos siguientes redundan en aspectos que están sin duda sustancialmente recogidos en la sentencia.

SEGUNDO

En los apartados jurídicos, se invocan como normas vulneradas los arts. 3, c) del ET, 1091 y 1255 del Código Civil, aduciéndose de forma subsidiaria la de los principio de norma mínima, norma más favorable, "in dubio pro operario", consolidación de derechos y condición más beneficiosa.

En síntesis, la problemática del conflicto puede resumirse así: a) la demandante, con categoría profesional de profesora, presta servicios en la Casa de Niños...

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