STSJ Cataluña 386/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2010:247
Número de Recurso6672/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008949

MDT

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 386/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el procedimiento nº 292/2009 y siendo recurrido Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.03.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Efrain contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de controlador de la circulación aérea, destino en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona, antigüedad desde 8.11.65 y salario mensual bruto de 33.614,48 Euros, incluída la prorrata de pagas extras, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

  1. - Mediante escrito presentado el 29.9.08, el demandante manifestó a la demandada que cumpliría 65 años en el mes de febrero de 2009, que consideraba encontrarse en plenas facultades para seguir realizando su trabajo y que, en consecuencia, solicitaba seguir en activo un año más en su puesto de trabajo.

    Dicho escrito fue contestado por la demandada mediante carta de 6.10.08, en la que comunicó al demandante que el art. 175 del I Convenio Colectivo fijaba la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, por lo que no era posible acceder a su solicitud.

    Se dan por reproducidos ambos escritos en su integridad (folios 45 y 46 de los autos).

  2. - Mediante escrito de 19.1.09, notificada el 30 del mismo mes, la demandada comunicó al demandante su "cese por jubilación obligatoria al cumplir 65 años de edad, de conformidad con lo previsto en el art. 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea de Aena" con efectos al 4.2.09.

  3. - El 16.2.09, el demandante presentó reclamación previa contra la decisión de cese. No consta contestada.

  4. - El 28.10.04, el sindicato USCA formuló denuncia del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea.

    El 20.1.05, se constituyó la comisión negociadora del II Convenio Colectivo. En dicha primera sesión, la comisión llegó a una serie de acuerdos, reflejados en el acta levantada al efecto. El sexto de los acuerdos es del siguiente tenor literal:

Sexto

Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional

Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP, durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.

  1. - Desde el 18.12.98 hasta el 18.8.08, la demandada ha contratado a un total de 975 controladores aéreos. Y desde el 12 al 31 de diciembre de 2008, a otros 38.

En dichos periodos, ha extinguido 151 contratos por causa de jubilación forzosa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Postula la parte actora, frente a la desestimación de su pretensión que se declarara despido improcedente la extinción de su contrato por jubilación forzosa, un primer motivo de suplicación, que articula por la vía del apartado c) del art. 191 TRLPL . En concreto, se denuncia la infracción de los arts.

9.3, 35.1 y 40 CE, 3.1, 3.2 y 82.3 TRLET, la Disposición Derogatoria Única del RDL 5/2001, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001 y la jurisprudencia que se cita.

La tesis del recurrente, sucintamente narrada, pasa por la consideración que el I convenio colectivo de controladores finía vigencia el 1 de enero de 2005; sin embargo, tal y como consta probado, en fecha 28 de octubre anterior se constituyó la comisión negociadora del II convenio, llegándose al acuerdo expreso de prórroga de aquél, lo que se califica de novación convencional en sede de autonomía colectiva, negándose que nos hallemos ante un supuesto de pluriactividad, tal y como es conclusión del juzgador del primer nivel jurisdiccional. Y, siguiendo la argumentación de la recurrente, en dicho momento novatorio se hallaba plenamente en vigor el contenido de la Ley 12/2001 -con el antecedente del RDL 5/2001 -, en relación a la jurisprudencia interpretadora de la anterior Disposición Adicional Décima TRLET y con anterioridad al cambio que supuso la Ley 14/2005 .

  1. Cabe observar, por otra parte, que el recurso contiene un segundo motivo que, por la misma vía anterior, denuncia la infracción del Acuerdo Séptimo, apartado 2 º del primer convenio rector, la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de julio y la jurisprudencia que se cita. En este apartado se desarrolla como argumentación que la cláusula convencional invocada no se adecua al régimen legal transitorio citado, de conformidad con la doctrina unificada que se menciona, en tanto que no existe un redactado que vincule en forma directa la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años con concretas medidas de fomento o mantenimiento del empleo.

    Es obvio que aunque motivos obedezcan formalmente a motivaciones distintas tienen un nexo común, de aquí que abordemos el recurso en forma conjunta.

  2. Quiere la Sala observar, antes de dar nuestra visión sobre los elementos concurrentes en la presente litis, que el régimen de jubilación de los controladores de AENA, regidos por el I Convenio de franja mencionado, en relación a su vigencia tras el acuerdo de prórroga ha sido objeto de diversas interpretaciones previas de la doctrina de suplicación.

    Así, al margen de nuestra Sentencia -que no entraba en el fondo del debate jurídico por apreciación de caducidad de la acción de despido-4. En principio y con independencia de las reflexiones que luego realizaremos, a lo largo de la vigencia formal y directa del convenio analizado, la cláusula de jubilación forzosa que el mismo contemplaba tenía efecto directo, tal y como habían venido entendiendo diversos pronunciamientos de suplicación (así, las SSTSJ Madrid de 1 de junio de 2004, rec. 1149/2004, 13 de julio del mismo año, 19 de abril, rec. 119/2005, rec. 2273/2004 -que dio lugar al auto de inadmisión de la casación para la unificación de la doctrina del TS de 4 de juliol de 2006-, 14 de junio, rec. 1340/2005, 18 de julio, rec. 1207/2005, 19 de septiembre, rec. 3460/2005, 27 de septiembre, rec. 2576/2005, de 2005, 10 de enero, rec. 5125/2005, de 2006 Canarias -Las Palmas- de 17 de marzo de 2005, rec. 1208/2004, etc.) No entrará la Sala ahora en la prolija enumeración de los cambios normativos y de la doctrina judicial (tanto del TS, como del TC o del actual TJUE) en esta materia, por ser innecesario y perfectamente conocido por las partes.

    Con posterioridad al acuerdo de prórroga del que aquí se discute la naturaleza jurídica y de la propia Ley 14/2005, también han existido otros pronunciamientos de suplicación, con idéntico resultado desestimatorio. Así, la STSJ Madrid de 25 de noviembre de 2008, rec. 4335/2008 (seguida en idénticos términos por la del mismo Tribunal de 2 de diciembre de 2008 -rec. 4448/2008-), en la que se afirma:

    En el caso de autos, en el que la normativa convencional ha experimentado las vicisitudes antes desglosadas sobre promulgación, vigencia y mantenimiento tras su denuncia, en los tramos temporales regidos por una u otra normativa, cabe sostener su validez, vinculada a la garantía antedicha de derecho al acceso a pensión de jubilación en la modalidad contributiva del trabajador afectado, en tanto que ya reunía el periodo de carencia exigible, y ello por aplicación de la disposición transitoria de la ley 14/2005, a lo que se adicionan las propias previsiones del convenio de cobertura que contemplan en el mismo art. 175 la citada garantía, el fomento de la contratación indefinida (art. 3 ) ó el Acuerdo 19 (Comisión Mixta) que estableció el objetivo de incorporar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2003, a no menos de 741 nuevos controladores y a que dichos controladores se encuentren, al final del período, incorporados plenamente a sus funciones

    Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de diciembre del 2008 -rec. 4660/2008 profundiza en dicha línea doctrinal, indicando:

    "Tal como hemos visto, lo exigible es que la jubilación contractual se enmarque en una política empresarial de empleo, cosa que en este caso concurre de forma indudable, tal como resulta de los hechos declarados probados sexto y séptimo, que nos remiten a una...

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