STSJ Andalucía 152/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2010:1347
Número de Recurso2012/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 2012/2004

SENTENCIA NÚM. 152 DE 2.010

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2012/2004, seguido a instancia de la entidad mercantil FRANESANI, S. L, que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de

6.010#12 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de junio de 2004 ante los Juzgados delo contencioso administrativo de Almería, planteándose cuestión de competencia que fue resuelta a favor de esta Sala, a la que fueron remitidas las actuaciones, interponiéndose contra la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 2004, expediente de recurso 85/03, por la que se estima parcialmente el recurso ordinario interpuesto por Don Francisco Estebán Martínez, en representación de la entidad Franesani, S. L, contra la resolución del Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de octubre de 2002, expediente sancionador 230/01, por la que se le declaró responsable de infracción a la legislación de protección forestal, y le impuso sanción de multa de 9.000 Euros así como la obligación de reponer el medio alterado a su estado y ser anterior, adoptando las medidas necesarias de naturalización del terreno y para permitir la regeneración de la cubierta vegetal restableciendo en lo posible la topografía original y retirando del terreno cuantos elementos artificiales hayan sido introducidos, y le rebaja la multa impuesta a 6.010#12 Euros, manteniendo el resto de la resolución . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública ni conclusiones, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar la actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 2004, expediente de recurso 85/03, por la que se estima parcialmente el recurso ordinario interpuesto por Don Francisco Estebán Martínez, en representación de la entidad Franesani, S. L, contra la resolución del Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de octubre de 2002, expediente sancionador 230/01, por la que se le declaró responsable de infracción a la legislación de protección forestal, y le impuso sanción de multa de 9.000 Euros así como la obligación de reponer el medio alterado a su estado y ser anterior, adoptando las medidas necesarias de naturalización del terreno y para permitir la regeneración de la cubierta vegetal restableciendo en lo posible la topografía original y retirando del terreno cuantos elementos artificiales hayan sido introducidos, y le rebaja la multa impuesta a 6.010#12 Euros, manteniendo el resto de la resolución. La infracción imputada es roturación de 5.000 metros cuadrados de terreno que la Administración considera forestal, sin autorización administrativa previa, en el sitio denominado Paraje La Fuente, del término municipal de Los Gallardos (Almería). La infracción calificada de muy grave y tipificada en los artículos 76, apartados 1º y de la Ley Forestal de Andalucía, en relación con el artículo 112 del Reglamento Forestal .

SEGUNDO

La argumentación de la caducidad del procedimiento sancionador en que se dictó la resolución impugnada invoca el artículo 93, de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía . Se fundamenta en la supuesta dilación del procedimiento por haber transcurrido un plazo superior al de caducidad por inactividad de la Administración en la resolución del recurso de alzada. Se alude al transcurso de más de seis meses desde la interposición de dicho recurso hasta su resolución.

En relación con la cuestión planteada debemos reseñar que, aún siendo cierto que el dictado de la resolución del recurso de alzada superó dicho plazo ampliamente, no por ello puede prosperar la pretendida caducidad de la acción, pues, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998, es rechazable la tesis de que la caducidad del expediente o la prescripción de la infracción administrativa deba operar cuando entre la interposición del recurso de alzada y la resolución desestimatoria de éste, transcurra un plazo superior al dispuesto en la norma aplicable. En efecto, según dichas sentencias, se ha rechazado semejante planteamiento, entre otras, en las sentencias de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1996,...

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