STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 2000

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2000:7679
Número de Recurso2117/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rec n° 2117/94 SENTENCIA N° 588 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil. VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm 2117/94, promovido por la Procuradora Dña.

Carmen Palomares Quesada, en nombre y en representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20 de abril de 1994, confirmada en vía administrativa mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de octubre de 1994; ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como coadyuvante la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) representada por el Procurador Sr Sánchez Puelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado del coadyuvante contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de mayo de 2000.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 20 de abril de 1994, confirmada en vía administrativa mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de octubre de 1994.

Dichas resoluciones deniegan a la recurrente, Organización Impulsora de Discapacitados, la solicitud de autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico previa emisión distribuida en cinco series de 100.000 números y con el nombre de Boleto del Discapacitado. Y ello por no ajustarse a las normas 13,1,211 y 13,2,1 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas, así como por la infracción a la prohibición contenida en la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre .

SEGUNDO En la demanda presentada la parte actora, Organización Impulsora de Discapacitados, solicita la nulidad de la resolución recurrida.

Considera inaplicable la Orden de 22 de marzo de 1960 en que la Administración basa su decisión administrativa. Afirma que dicha Orden fue dictada en desarrollo del Decreto de 3 de marzo de 1960, Texto Refundido de la Ley de Timbre del Estado , que fue derogado, y, por consiguiente, deben entenderse derogadas las normas dictadas en su desarrollo. Y aunque se admitiera su vigencia, como dice la Administración, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 2ª del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre , seria únicamente hasta tanto se publicara el Reglamento de ese Texto Refundido; y ese Texto Refundido, aprobado por el Decreto 3059/1966, es el relativo al Texto Refundido de Tasas Fiscales por lo que los preceptos que seguirán vigentes serán los relativos al timbre o gravamen sobre los premios, a las bases y tipos aplicables como así dispone el artículo 13 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre .

Expresa que el régimen aplicable a su solicitud es el de la lotería pues el boleto del discapacitado son sorteos en cada uno de los cuales quienes resultan agraciados obtienen los premios ofrecidos en el billete; la denominación solicitada no tiene nada que ver con el juego mediante boletos regulado por el Real Decreto 1067/1981, de 24 de abril . Por ello la Orden de 22 de marzo de 1960 no es aplicable para denegar la solicitud formulada por la recurrente pues el sistema solicitado no puede incardinarse en la etimología y regulación legal propia de las rifas y tómbolas.

Afirma que no le es aplicable la prohibición contenida en la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/85, de 27 de diciembre , y ello porque la entidad recurrente se constituyo en fecha 15 de marzo de 1994 mientras que las disposiciones que contienen dicha prohibición son muy anteriores en el tiempo.

Concretamente, dicha disposición prohibe la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, etc que constituyan soporte en la practica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, etc, salvo las excepciones contenidas en el punto 2, entre las cuales, lógicamente y por las razones antes referidas, no se encuentra la actora dado que su constitución en el tiempo fue muy posterior a dicha norma.

Finalmente, indica que se vulnera el derecho a la igualdad al tratar a la actora de forma diferente respecto de la ONCE sin que exista para ello justificación objetiva ni razonable.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto...

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