STSJ Cantabria , 12 de Septiembre de 2001

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1575
Número de Recurso325/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1101/01 Recurso núm. 325/00 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. José Luis Garayo Sánchez Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a Doce de Septiembre de dos mil uno. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de febrero de 2.000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Fidel , viene prestando sus servicios para el Insalud en el centro de trabajo Hospital DIRECCION000 Residencia Cantabria como médico jefe de la Sección de Neonatología (personal estatutario).

  2. - Por Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario DIRECCION000 de fecha 26-4-1.999 se convocó la provisión de plaza de jefatura facultativa de atención Especializada de Pediatría, mediante el sistema de nombramiento provisional y de acuerdo con la Resolución de 14 de febrero de 1.996 sobre procedimiento de tramitación de nombramientos provisionales para puestos de Jefes de servicios, se da por reproducida la convocatoria al obrar en a prueba documental de ambas partes.

  3. - El actor presentó solicitud concursando a dicha plaza.

  4. - El actor fue notificado mediante comunicación de 9 de junio de 1.999, la designación de la Comisión de la Selección Jefe de Servicio de Pediatría, esto es, del Presidente y miembros. Asimismo se le hacía constar la fecha y hora de la reunión del Comité de Selección.

  5. - Con fecha 31 de mayo de 1.999 la Subdirección General de formación sanitaria designó a los representantes de la Comisión de Selección entre facultativos especialistas de pediatría.

  6. - Con fecha 30 de junio de 1.999, se reunió la comisión de selección, encontrándose entre los mismos el Doctor Jesús Ángel , quien no constaba en la comunicación remitida al actor sobre la Comisión de Selección. Dicha persona fue nombrada como suplente con fecha 6-5-1.999. La Dtra. Rita con fecha 15-6-1.999 excusó su asistencia por ausencia.

  7. - Con fecha 1 de julio de 1.999 fue publicado en el tablón de anuncios la resolución de la Convocatoria II/99 de Jefatura de Servicio Facultativo Pediatría.

  8. - El actor formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente conflicto es muestra del fraccionamiento injustificado ("esquizofrenia competencial, según la doctrina) existente entre el orden social y contencioso-administrativo cuando se trata de pretensiones deducidas por el llamado eufemísticamente "personal estatutario", de naturaleza administrativa o funcionarial. El enjuiciamiento de las incidencias de los procesos selectivos, de las reclamaciones contra los acuerdos del INSALUD sobre declaración y provisión de vacantes del personal estatutario, ha sido y es una de las excepciones a la atribución general de competencia efectuada por el artículo 45.2 de la LGSS/1974. El debate acerca de si ésta correspondía a la jurisdicción laboral o a la contencioso-administrativo se planteó ya en los años setenta referido al personal médico y, además, con una especial transcendencia jurídico-social. La discrecionalidad caracterizaba a los procesos selectivos y era la causa de una verdadera inmunidad de los órganos encargados de resolverlos, dado lo problemático de fiscalizar sus decisiones si no estaban sometidos a normas o baremos que favoreciesen la objetividad (salvo genéricos e iniciales criterios calificadores). A esta circunstancia se sumaba la incertidumbre respecto a la competencia jurisdiccional. Resultaba también el inconveniente añadido.

La tesis imperante en los tribunales contencioso- administrativo atribuía la competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social, en cuyo favor declinaban los primeros el conocimiento de la correspondiente demanda respecto a la declaración y provisión de vacantes, que resolvía previamente una Comisión Central. Contra sus decisiones cabía recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En amplios considerandos, la sentencia de 3 de marzo de 1973 (Sala 5ª), porque hacía valer el artículo 45.2 de la LGSS, regla general para todo el personal estatutario, no reconoció excepción alguna en esta concreta materia. La admisión de la l competencia del orden social contrastaba con la regulación del artículo 114 de la LGSS/1974, ya que daba entrada a los propios órganos del Ministerio de Trabajo para revisar los acuerdos de las Entidades gestoras respecto a la provisión de vacantes.

Sin embargo, la postura contraria también fue defendida en la propia jurisprudencia contenciosa. La sentencia de 29 de marzo de 1974 (Sala 4), primera en la que se expresa criterio opuesto, de forma más sucinta negaba la posibilidad de otro cauce distinto al recurso contencioso- administrativo: las cuestiones planteadas y referidas a la cobertura de vacantes no significaban todavía un conflicto individual de trabajo y aplica sin ambigüedad, a propósito de los procesos selectivos del personal sanitario, la teoría de los "actos separables". La doctrina mayoritaria fue, a pesar de todo, la inicialmente expresada y que avalaba la competencia social (SSTS Sala 5ª) de 6 y 14-6-1974 (Ar. 2641 y 2718) y 18-2-1975 (Ar 544)), aunque, patente dicha diversidad de criterios, se ofrecía la eventualidad de que la cuestión tuviera que ser resuelta por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, como después sucedio.

Con el Decreto 1033/1976, de 9 de abril, la competencia de la Comisión Central se extenderá solo respecto a las plazas no jerarquizadas y las que tenían esta naturaleza debían ser provistas por la Entidad gestora. La nueva redacción que da al artículo 63 del Estatuto Jurídico del Personal Médico dispone el recurso de alzada contra sus decisiones y una vez agotado el cauce administrativo, queda expedita la vía ante la jurisdicción contenciosa: "podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativo".

Era de dudosa legalidad esta nueva y específica previsión, ya que podía vulnerar el principio de jerarquía normativa y resultar contradictoria con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la LGSS/1974. Pero no existía, sin embargo, tal infracción cuando se defendio que la competencia jurisdiccional recogida en la Ley estaba circunscrita a la relación estatutaria una vez constituida y sin efectividad respecto a las cuestiones anteriores, las referidas al proceso selectivo. La norma reglamentaria había venido entonces sólo a completar (no a transgredir) aquello sobre lo que la de mayor rango guardaba silencio.

El criterio de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, en las sentencias de 28 de junio y 2 de diciembre de 1997 (Ar. 3767 y 6150, respectivamente, de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales) será el que defendía esta línea doctrinal porque condicionara la aplicación del artículo 45.2 a lo que define como un "presupuesto indispensable: la existencia de una relación jurídica estatutaria y ésta no puede apreciarse cuando lo que se pretende es la superación de las pruebas selectivas a través de los mecanismos legalmente establecidos, oposición o concurso libre de méritos. Además, la interpretación, como también exponía, resultaba impuesta por la misma Ley de Bases de la Seguridad Social, de 28 de Diciembre de 1966, si en la base 19, número 82, se atribuye a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento sobre las decisiones que no afectaran a los beneficios, una vez agotados los recursos pertinentes en la vía administrativa. También ratificada por el contenido del articulo 63 citado.

Se confirma después por la propia Sala de Conflictos, en sentencia de 26 de Noviembre de 1980 (Ar.

7057/1983), que recoge esta doctrina con mayor amplitud y supone la aplicación al caso concreto de la llamada institución de los "actos separables". La Sala de lo Social, con fundamento en el interés público que llevan aparejados los procesos selectivos para la ordenación de los servicios sanitarios, reitera la excepción a su competencia, al igual que lo hace en otros aspectos de la relación estatutaria, como el ejercicio de la facultad disciplinaria (STS 21-10-1986 (el Derecho 86/6614) y 15-6-1987 (El Derecho 87/4354 y 87/4804), 11-10-1988 (El Derecho 88/7973). La convocatoria, la decisión u otras fases o aspectos se hallaban sometidos al Derecho administrativo, pero las cuestiones atinentes a la relación una vez constituida, correspondían, sin embargo al orden social. Se mantendrá en el tiempo dicha doctrina, que es también la de la Sala Cuarta, entonces de lo contencioso- Administrativo...

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