STSJ Castilla y León , 26 de Enero de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:506
Número de Recurso126/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

cinco años desde que se produjo el ingreso hasta que se presentó la petición de devolución de ingresos indebidos, sin que la Sentencia del T.C. afecte a situaciones consolidadas.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil uno. En el recurso número 126/99, interpuesto por RUBIO Y GAYTAN, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado D. Alberto Cuartero Rios, contra el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 42/168/1998 sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de febrero de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de abril de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " acuerde:

  1. Estimar el presente recurso b) Anular el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos adoptado el 24.11.1998, en la reclamación económico-administrativa nº 42/168/1998 y el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León, de 19.05.98, por él confirmado, que desestima la solicitud de mi representada de devolución de la cantidad total ingresada en concepto de gravamen complementario de la Tasa de juego para el año 1990.

  2. Declarar la nulidad de la declaración-liquidación girada a mi representada por la Junta de Castilla y león en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal para los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990 y, en consecuencia, la procedencia de la devolución a mi representada del importe, indebidamente ingresado, de la cuota satisfecha por dicho gravamen, que asciende a 3.265.500 pesetas, el cual deberá ser incrementado con los correspondientes intereses calculados al tipo de interés legal aplicable el día de su ingreso y desde la fecha del mismo y ordenar a la Junta de Castilla y León el pago de la citadas cantidades.

  3. Condenar en costas a la Administración demandada si se opusiera a la presente demandada con temeridad o mala fe."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 6 de mayo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 25 de enero de 2001, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de noviembre de 1.998, que desestima la reclamación económico administrativa nº

42/168/98, formulada contra el Acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Soria, de fecha 19 de mayo de 1.998, que desestima la solicitud de la recurrente de devolución de ingresos indebidos correspondientes a varias máquinas, a razón de 233.250 pesetas por cada una, concretamente la devolución que se pretendía era de 3.265.500 pesetas, por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego establecido para máquinas recreativas tipo B, ejercicio 1990.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar sentados los siguientes hechos que resultan justificados en virtud de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de lo actuado en este recurso:

En cumplimiento de lo preceptuado en el art. 38. 2-2 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (procedente del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre) por el recurrente se procedió a ingresar la Tasa de Juego Complementaria, correspondiente a varias máquinas recreativas tipo "B" de su propiedad. Interesa destacar que los ingresos se verificaron en el día 20 de octubre de 1990; y que por el recurrente, en escrito presentado el día 14 de noviembre de 1.996, se solicitó al Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial la devolución por ingresos indebidos de las cantidades satisfechas por gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego en el ejercicio 1.990, establecido en la Ley 5/1.990 (según resulta todo ello del folio 5 del expediente administrativo de gestión); solicitud que le es desestimada primeramente por el citado organismo y posteriormente por el TEAR de Castilla y León, siendo ésta la que es impugnada en esta vía contenciosa.

TERCERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional se centra en determinar si las cantidades pagadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38. Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, han de ser devueltas por la Administración por haber declarado el Tribunal Constitucional que dicho precepto es contrario a la Constitución, aún cuando hayan transcurrido más de cinco años desde el ingreso hasta la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y ello teniendo en cuenta que el art. 40 LOTC sólo contempla como supuesto que no es revisable por la sentencia que declare la inconstitucionalidad el de los procesos fenecidos con sentencia con eficacia de cosa juzgada, y por tanto si serían revisables los actos administrativos firmes a falta de previsión específica al respecto en la sentencia, debiendose computarse en cualquier caso el plazo de prescripción para la solicitud de devolución de ingresos indebidos desde la sentencia del T.C. pues a partir de ese momento existe el ingreso indebido, y por ello no desde que se realizó efectivamente el ingreso; o si, por el contrario, como mantiene la Administración demandada, no ha de accederse a la devolución de lo ingresado por entenderse que han transcurrido más de cinco años y por aplicación de la doctrina establecida por el T.C. para otros supuestos, consistente en que la sentencia además de no poder afectar a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada tampoco puede revisar los actos administrativos firmes. Cuestión ésta de especial complejidad.

Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya analizada por esta Sala en sentencias de 27-6-96 , 19-9-97 y 24-9-96 recursos 1.490/96, 1.487/96, 1526/96 cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto.

Así decíamos que el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria en su artículo 39, establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio, una cuota anual de 141.750 pesetas. Y por su parte, la Ley 5/1990, de 29 de junio (procede del Real Decreto-Ley 7/1989) en su artículo 38. Dos.1 establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio una cuota anual de 375.000 ptas., y en su apartado dos número 2 dispone que "se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar que se regirá por las siguientes normas: 1ª Será aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, clasificados como "B" o "C", según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, cuya tasa fiscal correspondiente al año 1.990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. 2ª Serán sujetos pasivos los mismos que lo fueren de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

  1. La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre (233.250 pesetas por máquina).

  2. El gravamen complementario se devengará el día de la entrada en vigor de la presente Ley. 5ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1.990 en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. El gravamen a que se refieren las normas anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1.990.

  4. Si desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1.990 se modificase el precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, el gravamen complementario se entenderá también modificado en la cuantía correspondiente..."

Dicha cuestión ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia número 173/1996, de 31 de octubre de 1996, por la que se declara inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio y en la que se efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones jurídicas:

"Determinar cuando una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto.

La norma cuestionada ha llevado a cabo un incremento de la deuda de un impuesto periódico, la llamada tasa...

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