STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:4101
Número de Recurso1177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1177/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 650/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a trece de Julio de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1177/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 5 de Abril de 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Serafin , quien compareció por si mismo.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Mayo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Serafin actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 5 de Abril de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 1177/99.

La cuantía del presente proceso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, declarando en consecuencia que se abonen los trienios como correspondientes al Grupo "C" desde el 1-1-96 con el interés legal correspondiente.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estima procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo para cuando el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/07/01 se señaló el pasado día 10/07/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende el recurrente por medio del presente proceso, que frente a la denegación por parte de Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior suscrita el 5 de Abril de 1.999, se le reconozca en sede jurisdiccional el derecho a que a partir de 1 de Enero de 1.996, los trienios que tuviese ya acreditados se le calculen de acuerdo a las cuantías que correspondan al Grupo de Clasificación "C", en vez de al Grupo "D", y ello como consecuencia de que el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre, haya variado la clasificación de, entre otros, los funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

En fundamento de la pretensión examina la reclasificación operada por virtud del citado Real Decreto-Ley, sin incremento retributivo alguno, para centrar luego la cuestión en la jurisprudencia recaída sobre la materia, y especialmente en las STS. de 14 de Noviembre de 1.986, 23 de Octubre de 1.995 y 3 de Febrero de 1.998, que es mencionada por la Resolución y que se refiere a pretensiones similares a la actual referidas a los trienios de otros funcionarios, entendiendo el recurrente que se debe atender a la doctrina sentada por la misma, y que habría dado lugar a la estimación en vía administrativa del calculo según Grupo actual de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de Enero de 1.989 para los Subtenientes de las FF.A, con cita, además de sentencias de otros Tribunales de este Orden.

Se opone la Abogacía del Estado, reiterando la normativa general que regula la materia de trienios a partir del articulo 2.3 del Real Decreto-Ley 22/1.977, de 30 de Marzo, o la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, y siguiendo por lo establecido por la 37/1.988, de 28 de Diciembre y sucesivas leyes presupuestarias, incluyéndose adiciones en el articulo 23.2.b) de la Ley 30/1.984, por virtud de la D.A. de la Ley 21/1.993.

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