STSJ País Vasco , 29 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:3070
Número de Recurso695/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 695/01 N.I.G. 00.01.4-01/000335 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTINUEVE de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha catorce de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Melisa frente a ASEPEYO , INSS Y TGSS , INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 61 , QUAVITAE S.A. y SERVICIOS PLENOS DE ASISTENCIA SOCIAL S.L. SPAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante Dª Melisa que nació el 8.11.1950 y figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el Régimen General, de profesión habitual cuidadora social, fue declarada por resolución del INSS de fecha 18.5.1999, previa propuesta de la CEI, afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 24.10.1998 mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Servicios Plenos de Asistencia Social, S.L., con derecho a percibir una indemnización de 84.000 pts. por inclusión en el nº 71-D del baremo regulado por OM de 5.4.74 y modificado por O.M. de l6.1.91, siendo responsable de su abono la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP, con quien dicha empresa tenía asegurada la contingenia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Con fecha 9.6.1999 la parte demandante interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictando el INSS resolución el 8.7.l999 desestimando la reclamación previa.

TERCERO

El dictamen de la UVMI de 3.2.1999 señaló como juicio diagnóstico el siguiente:

"Paciente de 48 años que sufrió un Accidente Laboral el 24 de octubre de 1.998 siendo diagnosticada de "Tendinitis-calcificación de hombro".

Entre la documetnación que figura en esta Unidad constan antedentes de "cuadro clínico compatible con periartritis escápulo-humeral y artrosis de articulación acromio-clavicular del hombro derecho".

El menoscabo funcional que describe la UVMI es el siguiente:

"Refiere importante déficit funcional del hombro derecho, después del Accidente de Trabajo, con dolor continuo incluso en reposo.

En la exploración se observa limitacion de la abducción y antepulsión del hombro derecho a 90º por referir dolor vivo a partir de estos grados. Las rotaciones y retropulsión están limitadas solo en los últimos grados. Es dolorosa a la palpación de la musculatura del hombro globalmente.

R.N.M. (25.XI.98): cambios degenerativos y/o secundarios a proceso inflamatorio crónico y afectan al extremo distal del tendón propio del músculo supraespinoso derecho . Fenómenos artrósicos en la articulación acromio-clavicular derecha sin o con muy dudosa significación patológica.

No cuenta con R.N.M. anteriores al Accidente de Trabajo.

CUARTO

Queda acreditado que la demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que fija la UVMI en su dictamen de fecha 3.2.1999.

QUINTO

En anterior expediente de incapacidad por enfermedad común se emitió por la UVMI dictamen con fecha 17.12.97, unido a los autos y que se da por reproducido, habiéndose denegado la prestación de incapacidad permanente por resoluciones de 29.1.98 y 3.4.98, y dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 con fecha 16.11.1998 de esta ciudad en la que se desestimó la demanda en reconocimiento de la incapacidad total, sentencia que obra unida a los autos y que se tiene por reproducida.

SEXTO

El INSS y la Mutua FREMAP consideran que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 137.272 pts. mensuales, conforme al desglose que consta al folio 246 de los autos, que se da por reproducido, y la fecha de efectos económicos el 3.2.1999, extremos que admiten todas las partes menos la actora, y la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad parcial es de 96.000 pts. mensuales, extremo éste respecto del cual las partes muestran expresamente su conformidad para el caso de estimarse la demanda.

La demandante consideró en el escrito de subsanación presentado que la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 183.679 pts. mensuales, conforme al detalle plasmado en dicho escrito (folios 151 y 152 de los autos, que se tienen aquí por reproducidos), aclarando en el acto del juicio que 4.710 pts. por día es el salario base previsto en el Convenio de Servicio de Ayuda a Domicilio de Alava 1998, 8065 pts. es la cantidad diaria por gratificaciones extraordinarias previsto en el mismo convenio (323.573 pts. al año), y que el complemento salarial de 158.9166 pts. al año lo obtiene del plus de asistencia (5.888 pts. al mes x 12) y de plus de antigüedad (7.369 pts. al mes x 12) que afirma cobraba en la empresa SPAS en 1997; en trámite de conclusiones la actora manifestó su conformidad con las bases de cotización y salario computado en el certificado del INSS (Folio 246), salvo por lo que se refiere al mes de septiembre de l.998.

SEXTO

La actora prestó sus servicios por cuenta de la empresa Servicios Plenos de Asistencia Social S.L. (SPAS), con la categoría de cuidadora, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 7.2.1992 (unido a los folios 201 y 202 de los autos, que se dan por reproducidos), entre cuyas claúsulas se pactó que la actora prestaría sus servicios como cuidadora social en el servicio de ayuda a domicilio, con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, y siendo su objeto la atención y cuidado de personas necesitadas en sus domicilios; el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava adjudicó a la empresa SPAS el servicio de ayuda a domicilio, cuyo objeto es proporcionar una ayuda complementaria en el hogar a personas incapaces de realizar las tareas normales y habituales en una vivienda, por edad o minusalias, adjudicación que se extendió hasta el 31.12.98, adjudicando el servicio a partir del 1.1.1999 a la empresa demandada Quavitae S.S., empresa que integró en su plantilla al personal de SPAS, entre ellos a la demandante, comunicándole la subrogación mediante carta de 31.12.1998, en la que le indica...

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