STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:7310
Número de Recurso1853/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 1853/97 Ponente Sra. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Proc. Sr. Otones Puentes Demandado: Ldo. CAM Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 726 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez En Madrid a veintinueve de mayo del dos mil uno. Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso administrativo número 1853/97, interpuesto por el Procurador Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de Procovi, 2000, S. A., contra la resolución de la consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1997, que desestimó el recurso deducido contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 17 de enero de 1997, acta de infracción número 4720/96, habiendo sido parte en autos la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por sus Servicios jurídicos. Siendo la cuantía del recurso de 526.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2001.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 1997, que desestimó el recurso deducido por la empresa Procovi 2000, S. A., contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 17 de enero de 1997, que confirmó el acta de infracción número 4720/96, imponiendo a la referida empresa 2 sanciones de multa en. cuantía total de 526.000 pts (475.000 pts + 51.000 pts), por comisión de 2 infracciones tipificadas como graves en el art. 10.9 de la ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social. Las sanciones se imponen en grado máximo la primera de ellas, en atención al riesgo inherente a la actividad, perjuicio causado al trabajador y demás circunstancias enumeradas en el art. 36 de la citada ley 8/80. La segunda se impone en grado mínimo.

SEGUNDO

Como hechos o circunstancias que motivan las sanciones se hace constar por el inspector de trabajo actuante los siguientes:

Mediante visita girada el día 7 de febrero de 1.994, al centro de trabajo de la empresa titular de la Presente Acta, sito en Fuenlabrada, c/ Castilla La Nueva c/v Avda. de las comarcas, se comprueba que el accidente de trabajo grave sufrido el día 28-12-93 por su trabajador D. Bruno , D.N.I. NUM000 , causado por la inexistencia de protección adecuada contra caídas a distinto nivel en el hueco de la obra por donde cayó.

El día de la visita se entrevistó al Encargado de obra D. Salvador . El 25-2-94 en comparecencia en las oficinas de esta Inspección de Trabajo la Empresa nos informa que el accidentado ya se encontraba de Alta médica prestando servicios.

Para recoger su versión se vuelve a girar visita el 28-2-94 al centro de trabajo. No resulta cierto ya que el Sr. Bruno permanece de Baja situación en la que continúa en el día de hoy. Se habla telefónicamente con él los días 3-3-94 y 8-3-94. No existieron testigos del accidente.

Descripción del accidente El trabajador se encontraba subido en una Plataforma de madera (tablero de 2 x 0,5 m.) de un andamio o borriquetas de aproximadamente 1,20 m de altura situado en la terraza de la planta segunda del edificio en construcción en que consiste el centro de trabajo, enfoscando el techo de la misma. En un momento dado perdió el equilibrio y cayó por el hueco de la pared hasta la marquesina de protección contra caída de materiales instalada en la planta primera. La altura de caída de aproximadamente tres metros.

El hueco de la pared disponía de un puntal telescópico metálico vertical a una altura aproximadamente de 1,50 m del suelo.

El puntal cayó junto con el accidentado, bien porque le empujara en su caída o porque el trabajador se apoyara en él para trabajar más cómodamente y cediera, lo que es intrascendente ya que de un lado se demostró insuficiente para resistir la carga exigible (150 kgs por metro lineal) y por otro lado de ningún modo puede considerarse protección contra caídas a distinto nivel una barandilla a 1,5 m del suelo cuando el trabajador está situado en un andamio a 1,20 m del suelo. Para tales riesgos deben utilizarse redes o bien cinturones de seguridad.

  1. - Falta de protección del hueco por donde cayó el trabajador.

  2. - Anchura insuficiente de la plataforma donde se encontraba subido.

TERCERO

La Comunidad de Madrid; al contestar la demanda plantea la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.b) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 27 de la Ley Jurisdiccional, afirmando que la decisión de promover un determinado proceso corresponde a la entidad que la ejercita a través de sus órganos deliberantes a quienes están atribuida dicha función por sus normas estatutarias

Dicha cuestión es de obligada y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento.

El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada, entre otras, sentencias 61 /82, 164/90, 192/92, 20193, 121 /94, 135/96, 194/97, 63/99 y...

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