STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Mayo de 2001

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2001:6225
Número de Recurso3140/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A.N° 3140/95 SENTENCIA Nº 371 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillan Pedrosa.

Dª Amaya Martínez Alvarez.

En la Villa de Madrid a ocho de Mayo de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 3140/95, interpuesto por el letrado D. Carlos Abad López, en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra la resolución de la Dirección General de Salud, de 18 de abril de 1995, confirmada en vía administrativa por acuerdo del Excmo. Sr consejero de Salud de la CAM, de fecha 4 de septiembre de 1995, habiendo sido parte la Administración demandada representada por la letrada Dª. Lourdes Montilla Gordo Y habiendo actuado como coadyuvante el letrado D. Juan Gómez Córdoba, en nombre y representación de Dª. María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de la impugnación.

SEGUNDO

La letrada Dª. Lourdes Montilla gordo y el letrado D. Juan Gómez Córdoba, contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de Mayo 2001 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Veron Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso jurisdiccional el letrado Sr. Abad López, en nombre y representación de Dª. Gabriela , impugna la resolución de la Dirección General de Salud de 18 de abril de 1995, por la que se deniega la solicitud de autorización de nueva oficina de farmacia por el procedimiento especial previsto en el artículo 3.1°.B) del RD 909/78, de 14 de abril, presentada el 14 de Abril de 1988, por la Sra. Gabriela y por la que se autoriza la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia para el mismo núcleo y por igual procedimiento, presentada el 3 de diciembre de 1991, por Dª.

María Teresa . Aquella resolución fue confirmada por el acuerdo de 4 de septiembre de 1995, del Consejero de Salud contra la que también se formula el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La Administración demandada funda su resolución en que la recurrente, en apoyo de su pretensión alude a sendos certificados -que aportó en su día en el trámite de alegaciones y vista del expediente- emitidos por la Corporación Municipal en fechas 2 de noviembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 (obrantes a los Folios 218 y 234 respectivamente) en los que se afirma que el número de viviendas construidas en el núcleo con anterioridad a 1974 era de 31, que las construidas entre 1974 y 1988 ascendían a 357 y que las construidas durante 1988 fueron 41, con lo que al aplicar a la cifra de viviendas resultante -529- el índice ponderado de ocupación, que la más reciente Jurisprudencia fija en cuatro personas por vivienda (así, entre otras la STS de 31 de enero de 1994) obtendríamos una cifra poblacional que excedería de la mínima exigida por la norma excepcional de apertura; sin embargo, dichos datos no sólo no se comprueban sino que resultan claramente rebatidos por los contenidos al efecto y relativos a las viviendas construidas en el núcleo: así obrante al Folio 270 de las actuaciones consta que dicho número de viviendas asciende a 218 con referencia a marzo de 1988, al Folio 15 consta que dicho número, con referencia a junio de 1989, es de 300 y finalmente al Folio 145, con referencia a febrero de 1992, consta que dicho número asciende a 423 (certificados emitidos respectivamente en fechas 18 de abril de 1994, 13 de junio de 1989 y 7 de febrero de 1992); por tanto, una valoración lógica y objetiva de la prueba examinada y apreciada la misma en su conjunto (STS de 5 de febrero de 1985, 30 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1991), nos hace concluir que el dato de las 529 viviendas construidas en el núcleo a la fecha de la petición de la recurrente no es objetivo ni fiable al quedar totalmente desvirtuado por los restantes certificados emitidos al respecto y que ofrecen una secuencia cronológica razonable de la evolución constructiva de las viviendas del núcleo, en cuestión, bien pudiendo estar referidos dichos datos contenidos en los Folios 218 y 234 a la totalidad de viviendas existentes en esos períodos anuales, en la Sección Padronal 24 del municipio de Colmenar Viejo, que como se dijo al inicio de este Fundamento, y así se acredita, engloba zonas no solicitadas para apertura en este expediente.

Así pues y teniendo presente que, como establece la reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 2 de abril de 1991, 29 de abril de 1992, 15 de junio de 1993 y 14 de julio de 1993 y 23 de febrero de 1994 entre las más recientes), los requisitos condicionantes de la autorización han de acreditarse referidos al momento en que se efectúa la petición de apertura, observamos que si a las 218 viviendas existentes en el núcleo - si bien un mes antes de deducirse la solicitud de la recurrente, le aplicamos el índice o módulo ocupacional de cuatro personas por cada una de ellas, obtenemos la cifra de 872 habitantes; e incluso si consideráramos a estos efectos - como así se efectúa en la resolución recurrida- las 300 viviendas existentes en el mes de junio de 1989, es decir más de un año después de producida la petición, la cifra poblacional ascendía únicamente a 1.200.

TERCERO

La parte demandante aporta diversos argumentos en pro de su tesis anulatoria. Así, afirma y se ha incumplido lo dispuesto en art. 4 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 por cuanto se ha efectuado una acumulación no prevista en el mismo dado que la solicitud de la codemandada se presentó mas tarde de la solicitud de la actora y, pese a ello, se acumularon. Pone de manifiesto, a continuación, que, en vez de tres meses, el expediente ha tardado siete años en resolverse. En tercer lugar, alega que el acuerdo de acumulación carecía de la suficiente motivación y no contenía indicación alguna de la posibilidad de recurrir en vía judicial. Afirma que la resolución impugnada autoriza la farmacia solicitada por la Sra. María Teresa pese a que en la misma reconoce (F. D. 4°), que tampoco había en el núcleo 2.000 habitantes a la fecha de presentación de la solicitud.

Detecta otra irregularidad en la fecha concreta de presentación de otra solicitud en 1994. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que se ha acreditado sobradamente que había más de 2000 habitantes en el núcleo a la fecha de presentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR