STSJ Castilla y León 969/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:3921
Número de Recurso969/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución969/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00969/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24115 44 4 2010 0000044, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000969 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jesus Miguel

Ltdo: Belén Dios Gavela

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Recurrido/s: BIERJESU S.L.

Ltdo: Mª. elena Corredera Franco

Procurador: HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000022 /2010

Iltmos. Sres.: Rec. 969/2010

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada/ En Valladolid a treinta de Junio de dos mil diez.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 969/2010, interpuesto por DON Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 29 de Marzo de 2010, (Autos núm. 22/2010), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa BIERJESU, S.L., sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2.010 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Jesus Miguel con NIE NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el día 10/4/2006 con la categoría profesional de conductor mecánico.- La parte actora mantiene que el salario mensual es de 1.234,23 Euros. En la última nómina consta un salario de 1192,54 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El día 26/11/2009 la empresa entregó al actor una carta que textualmente decía: "La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy 26 de Noviembre de 2009, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido Ud. En las causas previstas en los apartados b) y d) del citado precepto, así como en las previstas en el artículo 41.3 y 5 del convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera, esto es, indisciplina y desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo habiendo derivado de su actuar graves perjuicios para esta empresa.- El día 9 de Octubre de 2009, esta empresa recibió un correo electrónico remitido por la Agencia TAT-Grupo TT referido al vehículo LE-3963- AJ que usted conducía, con el siguiente contenido: "Buenas tardes, este camión cargó el día 5 de Octubre en Azuqueca de Henares para Orense. La mercancía de Orense tenía que estar a las 6 de la Mañana. El camión salió de Madrid a buena hora para entregar. Al día siguiente a primera hora nos llamó nuestro cliente (a eso de las 8,30) para decir que el camión no había llegado a destino aún. Nos pusimos en contacto con el transportista y nos dijo que había llegado a Orense a dormir y estaba esperando para descargar. Según él había entregado papeles a eso de las 8,30. Puestos en contacto con nuestro cliente, nos dijo que no era posible pues acababa de llamar de nuevo al centro reclamando el camión. Volvimos a llamar al transportista y nos confesó que aún no había llegado a Orense, y que le quedado un cuarto de hora para llegar, con el consiguiente perjuicio para nuestra empresa (ya que dimos al cliente información falsa) y por supuesto para nuestro cliente. Debido a este motivo nuestro cliente no quiere que este coger cargue más en sus instalaciones". Saludos. Daniela .- El día 16 de Noviembre, DHL Suplí Chain Spain, S.L.U. nos remitió el siguiente correo: "Buenos días. El sábado día 14 cargó en nuestras naves de Quer el coger Jesus Miguel con DNI NUM000, este coger a día de hoy, todavía no ha efectuado ninguna entrega de las que llevaba, LUGO+Rosales+Coruña+Corisnaco. Por esta circunstancia y derivado del daño que ocasionamos a nuestro cliente, no se cargará a este señor en ninguna de las instalaciones de DHL en España, este señor no es la primera vez que provoca este tipo de incidencias. Indalecio, es importante que en lo sucesivo, no sólo nos limitemos a poner camiones, una parte importante es también velar para que este tipo de cosas no ocurran y que no nos enteremos a estas horas de lo sucedido, entregar en hora, retomar la documentación, llamar cuando tenemos un incidencia, etc. Este tipo de cosas son las que hacen diferenciarse en el mercado. Espero que se entregue la mercancía lo más urgente posible y el problema sea menor independientemente del daño que ya hemos ocasionado. Un saludo Rafa; el contenido del anterior correo fue ratificado mediante carta remitida el pasado día 24 de los corrientes.- Además de las dos comunicaciones escritas antes referidas se han estado recibiendo en nuestras oficinas llamadas telefónicas de los responsables de otras agencias y clientes de esta empresa en el mismo sentido, indicándonos que no deseaban que usted cargara o descargara en sus instalaciones debido a los constantes problemas y retrasos por usted provocados y haciéndonos saber que, en caso contrario, prescindirían de nuestros servicios.- Ante esta situación se ha procedido a la comprobación de los registros correspondientes a los vehículos conducidos por usted, mediante los discos de tacógrafo, desde el pasado mes de Agosto hasta este momento, pudiendo comprobar que durante la ruta realiza constantes paradas que exceden en mucho los tiempos de pausa y descanso previstos legalmente, en algunos casos se producen paradas de las de hora y media, reduciendo notablemente los tiempos de conducción, lo que provoca importantes retrasos en las entregar o cargas e incluso la falta de entrega en la fecha prevista.- El pasado mes de septiembre esta empresa procedió a imponerle una sanción por falta grave al haber faltado usted al trabajo injustificadamente durante tres días.-El pasado viernes día 20 de Noviembre se realizaron varias llamadas a su teléfono a fin de comunicarle que debía realizar un viaje, ante la imposibilidad de localizarle pues no respondió a las llamadas telefónicas, sobre las 19,00 horas se personó en su domicilio el administrador de la empresa Don Indalecio, junto con los trabajadores de la empresa Don Maximino y Don Prudencio, manifestándoles su esposa que se encontraba usted de compras. Ante la imposibilidad de contactar con usted tuvo que encargarse el viaje previsto a otro trabajador de la empresa y a tal fin le fueron requeridos, mediante burofax las llaves del vehículo LE-3963-AJ y las tarjetas para suministro de combustible. El lunes 23 a las 11,00 horas de la mañana se personó usted en las oficinas de la empresa haciendo entrega de los útiles requeridos así como de un parte de incapacidad temporal. Por parte de la Dirección de la empresa se le indicó su intención de hacer figurar los ejemplares del indicado parte de incapacidad temporal la fecha de recepción (23/11/2009) a lo que usted se negó llevándose los ejemplares que posteriormente remitió por correo. Asimismo le fue requerida la tarjeta de conductor de tacógrafo digital únicamente a fin de obtener los datos del tacógrafo digital del vehículo a lo que usted se negó. Estos datos debe tenerlo la empresa a disposición de las autoridades de transporte y tráfico por obligación normativa y sólo pueden obtenerse mediante la tarjeta que le fue requerida. Su negativa a entregarla determina la imposibilidad de obtener los datos y ocasiona un grave perjuicio a la empresa que puede ser sancionada administrativamente.- Las anteriores conductas constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables por su parte de la disciplina y obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación laboral y han ocasionado graves perjuicios a la empresa, habiendo incurrido usted en falta MUY GRAVE sancionable con DESPIDO conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por carretera.- Tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta el día de hoy quedando extinguido en esta fecha el contrato que le une a esta empresa debiendo abstenerse de acudir a la misma a partir de esta fecha. Puede impugnar esta decisión ante el Juzgado de lo Social".- TERCERO.- El día 5 de Octubre de 2009 el trabajador salió con la carga a las 15,12 horas de la localidad de Azuqueca de Henares en Guadalajara, constando en la carta de portes que debía entregar la mercancía entre las 6,00 y las 8,00 horas del día 6 de Octubre. El trabajador entregó la carga a las 15,12 horas. Cuando a las 8,30 se le llamó por la empresa para preguntar qué había pasado manifestó que ya estaba en Orense y que había entregado los papeles a las 8,30 horas. Comprobando la empresa que no fue así, el trabajador reconoció que aún no había llegado a Orense.- El día 14 de Noviembre el trabajador cargó en Quer (Guadalajara) la mercancía debiendo ser entregada, según la carta de portes, el día 16 a las 6,00 horas. A las 13,00 horas de ese día aún no había sido entregada.- El día 20 de Noviembre el trabajador no acudió a trabajar ni contestó a las llamadas de la empresa. Personados en el domicilio del trabajador varias personas de la empresa el mismo no...

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