STSJ Castilla y León 976/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:3909
Número de Recurso976/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución976/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00976/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 976/10

Materia CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

ABOGADO: AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

PROC. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Casimiro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: Nº DOS PALENCIA 282/06

Rec. núm. 976/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 976 de 2010 interpuesto por RENFE OPERADORA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 282/06) de fecha 12 de abril de 2010 -aclarada por auto de fecha 22 de abril de 2010-, dictada en virtud de demanda promovida por D. Casimiro contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Casimiro, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada RENFE OPERADORA con una antigüedad de 28-4-1980, con la categoría profesional de Maquinista PRINCIPAL, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2500 euros. Segundo.- El demandante ha realizado desde el mes de marzo de 2005 a Febrero 2006, las siguientes horas extraordinarias: Marzo 2005, 4,77 horas.- Abril 2005, 3,00 horas.- Mayo 2005, 3,77 horas.- junio 2005, 4,77 horas.- julio 2005, 11.47 horas.- Agosto 2005, 11,92 horas.- Septiembre 2005 0,13 horas.- Octubre 2005, 2,08 horas.- Noviembre 2005, 0,00 horas.- Diciembre 2005, 10.11 horas.- Enero 2006, 20,51 horas.-Febrero 2006, 6,35 horas. Tercero.- El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Mes Percibido

Abril 2005 31,74

Mayo 2005 21,87

Junio 2005 26,16

Julio 2005 34,04

Agosto 2005 82,61

Septiembre 2005 84,25

Octubre 2005 0,88

Noviembre 2005 15,19

Diciembre 2005 0,00

Enero 2006 73,20

Febrero 2006 149,22

Marzo 2006 45,64

Cuarto

El demandante presentó Reclamación previa el 31/03/2006".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 12 de abril de 2010, enmendada por auto del siguiente día 22, estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por

D. Casimiro frente a Renfe Operadora, y condenó a ésta a abonar al trabajador demandante la suma de 914,02 euros, en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas por el Sr. Casimiro en el período comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2006.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación de Renfe Operadora, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al haber incurrido pretendidamente la misma en infracciones procedimentales generadoras de material indefensión. Y tal denuncia, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que se relaciona con ese requisito interno de la sentencia judicial en que la congruencia consiste, se localiza en la aducida circunstancia de que la sentencia de Palencia dejó sin decidir acerca del alegato defensivo formulado en la instancia por Renfe, sobre las limitaciones que repercuten en la demanda rectora del litigio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en las Leyes de Presupuestos anuales.

A juicio de la Sala, no cabe aceptar el citado motivo de recurso. Sencillamente, porque no se corresponde con la realidad de las cosas que la sentencia de origen dejara de abordar y responder al alegato acabado de referir, puesto que ello se efectuó por referencia y mediante la remisión a las sentencias de este Tribunal que se habían confrontado con idéntica cuestión, citándose al efecto de forma expresa la de 24 de febrero de 2010, que ventilara el recurso 2208/2009. En consecuencia, formando parte de lo indiscutible que la parte ahora recurrente es perfectamente conocedora del parecer contenido en esas sentencias a través de cuyo recordatorio y expresa remisión se contestó al argumento de Renfe Operadora que se está comentando, no cabe por lo mismo sostener que la denunciada incongruencia omisiva generara situación alguna de material indefensión.

SEGUNDO

Con el cobijo que proporciona lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, el segundo de los motivos de recurso que edifica Renfe Operadora atribuye a la sentencia de instancia la infracción de de "la Ley General de Presupuestos y Leyes anuales de presupuestos". Y en el quinto de los motivos de suplicación, se insiste en el planteamiento de las excepciones de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, excepciones ya formuladas en origen.

Comoquiera que tales cuestiones, inclusión hecha de la atinente al núcleo de la litis, esto es, que la compensación salarial de las horas extras realizadas por el trabajador recurrido no puede en ningún caso ser inferior al valor o precio de la hora ordinaria, han sido abordadas, como se anticipó, en plurales sentencias de esta Sala, mereciendo citar al respecto las dictadas en 3 de febrero de 2010 previa convocatoria de la totalidad de sus miembros, se impone entonces por elementales criterios de economía la reproducción de lo allí manifestado, bien que con las rectificaciones que impone el recurso que ahora se analiza.

" PRIMERO.- Se aduce por la empresa, en primer lugar, que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006 que desestimó el conflicto colectivo presentado por el Sindicato Ferroviario pidiendo que se declarase que los excesos sobre la jornada ordinaria debían ser retribuidos con el valor de la hora ordinaria. Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008 (casación 86/2006 ). Sin embargo esto no es así. De la lectura de las indicadas sentencias se deduce que los tribunales citados se limitaron a resolver sobre la interpretación del convenio colectivo, señalando que, dado que se trataba de una mera tabla numérica donde se consignaba el valor de las horas extraordinarias, dicha interpretación era clara y no se correspondía con las pretensiones del demandante. Pero al mismo tiempo declinaron resolver sobre la legalidad de dicho pacto del convenio colectivo sobre el valor de las horas extraordinarias, indicando el Tribunal Supremo en su sentencia que la cuestión relativa a la legalidad del convenio colectivo no podía ser resuelta en el marco de un proceso de conflicto colectivo, inadecuado para ello. Y, por tanto, si el procedimiento se entendió inadecuado y con tal motivo se omitió un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la legalidad del convenio en el punto relativo a la fijación del valor salarial de las horas extraordinarias, es evidente que tal cuestión quedó imprejuzgada.

Se alega también por la empresa, en segundo lugar, la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio...

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