STSJ Comunidad de Madrid 40242/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:8277
Número de Recurso1185/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40242/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40242/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1185 de 2005 y acumulado 22/06

S E N T E N C I A Nº 40.242

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1185/2005 y acumulado 22/06 interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de la entidad "ASUNTOS GENERALES INMOBILIARIOS S.A", y por la Procuradora Sra. Zabia de la Mata en nombre y representación de la entidad "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 24 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la llma. Sra. Magistrado Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 81P del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero, tramo M-40-Navalcarnero" en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid) y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo), y urbanístico (aceptando los 45,64 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 2, de 868,28 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,365 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 23,42 #/m 2, más el premio de afección y 9,65 euros de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 4,755,71 # para la superficie expropiada de 193 m 2 .

Sustenta su recurso la parte actora expropiada respecto de la valoración del suelo expropiado en los siguientes argumentos jurídicos:

Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

Procede que la indemnización sustitutoria por la nulidad del procedimiento se fije en el 25%.

El valor del suelo no se debe fijar por su valor agrario, pues está clasificada en el PGOU de

Fuenlabrada como sistema general.

Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, si bien referido a la autopista de peaje Madrid-Toledo. en Arroyomolinos, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su juicio se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.

La valoración del JEF se basa en los módulos de VPO del año 2000 cuando el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar en el año 2002.

Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

El segundo recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea que el método de valoración utilizado por el no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad, que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, y que en le caso de considerar asumible la valoración del suelo no urbanizable por la media entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable a partir del precio de venta de viviendas de protección oficial, el valor sería, conforme a los cálculos que recoge, de 14,11 #.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se muestra de acuerdo en cuanto al fondo, el criterio de valoración aducido por la beneficiaria, si bien solicita la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

  6. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarero".

  7. -Con fecha 14 de junio de 2000 se levantó el acta previa de ocupación, y el 25 de julio de 2001 el...

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