STSJ Castilla-La Mancha 791/2010, 18 de Mayo de 2010

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2125
Número de Recurso371/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución791/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00791/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2010 0100378, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0000371 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Juan Enrique

Recurrido/s: CEFU, SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA 0000790 /2009

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 791 en el RECURSO DE SUPLICACION número 371/10, sobre despido, formalizado por la representación de Juan Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 790/09, siendo recurrido CEFU, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11-12-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 790/09, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la procedencia del despido acordado contra el trabajador, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Enrique, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cefu S.A. desde el día 3 de enero de 2002, con la categoría profesional de especialista agropecuario y salario de 1.690 euros mensuales o 56,33 euros días con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada entregó al actor el día 5 de agosto de 2009 carta de despido con el siguiente tenor literal: "Por la presente le comunico que, con efectos del día de la fecha, queda despedido de la empresa. Justifica la decisión los incumplimientos contractuales en que usted ha incurrido y que a continuación se relatan: Sobre las 10,30 horas del pasado día 27 de julio de 2009, en el transcurso de una reunión cuyo objeto era hacerle entrega de una carta de amonestación por falta grave y en la que se encontraban presentes, además de usted, D. Geronimo (Responsable de Personal), D. José (Encargado de la Granja) y D. Millán (Representante de los Trabajadores), usted, al serle entregada la carta, la tiró al suelo manifestando "esto a mí no me sirve para nada" y, dirigiéndose a su encargado D. José, señalándolo con la mano le dijo: "tu no tienes cojones ni vales para encargado, has ido a por mí y a partir de ahora yo voy a ir a por ti, no tengo nada que perder, ni me importa perder el trabajo, esto no va a quedar así, voy a ir a por ti ahí fuera en la calle". A pesar de que D. Millán, representante de los trabajadores le decía continuamente "Manuel cállate, Manuel cállate", usted seguía manifestado "que iría a por él y le buscaría fuera de la valla".

Su conducta viene tipificada como incumplimiento contractual grave y culpable de indisciplina o desobediencia en el trabajo y ofensas verbales o físicas al empresario o personas que trabajan en la empresa, en el artículo 54.2 apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ."

TERCERO

Los hechos imputados en la carta de despido son ciertos. En el mencionado incidente el trabajador demandante dirigiéndose al encargado de la granja D. José le amenazó de muerte, llamando los presentes a la Guardia Civil, que no llegó a comparecer en el lugar de los hechos por no poder hacerlo inmediatamente. El siguiente día 7 de agosto el encargado de la granja formuló denuncia ante la Guardia Civil por estos hechos.

CUARTO

Al trabajador de la empresa D. Millán se le impusieron tres sanciones de amonestación por falta grave según las comunicaciones obrantes en los documentos 7 a 9 del ramo de prueba de la parte demandante que se dan aquí por reproducidos en su integridad.

QUINTO

El día 31/8/09 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEXTO

El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Enrique, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido plantada por el actor contra la empresa CEFU S.A., para quien venía prestando servicios desde el 3 de enero de 2002, con la categoría profesional de especialista agropecuario, declarando la procedencia de aquel; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 del ET, instando, respectivamente, en cada uno de ellos, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de tales motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida infracción de los arts. 24 de la CE, 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ; al considerar que la resolución de instancia adolece de incongruencia "extra petitum", al introducir en el relato fáctico hechos ajenos a los que determinaron el despido del actor, sustentando en ellos la calificación de procedencia del despido.

Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 191.a) de la L.P.L ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Igualmente, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    A su vez, en orden al tema especifico de la incongruencia, el TS, en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  5. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo (SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ). b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más...

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