STSJ Castilla y León 629/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:2896
Número de Recurso629/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución629/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00629/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000629/10

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Antonieta

Recurrido/s: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 . de VALLADOLID DEMANDA 000622 /2009

Rec. Núm:629/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cinco de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.629 de 2.010, interpuesto por Antonieta contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres deValladolid (Autos:622/09) de fecha 15 de Enero de 2010, en demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Marzo de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Antonieta contrajo matrimonio con Edmundo el 26-9-2008, quien falleció el 6-10-08, por enfermedad común no sobrevenida tras el vinculo matrimonial, no habiendo tenido hijos.

SEGUNDO

Antonieta, presentó solicitud de pensión de viudedad el 25-12-08, siéndole reconocido prestación temporal de viudedad mediante resolución del INSS de fecha 14-1-09.

TERCERO

No conforme la demandante con dicha resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del indicado Ente Gestor de fecha 19-2-09".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para añadir en el ordinal primero que, previamente al matrimonio celebrado, la actora acredita un periodo de convivencia con el causante desde agosto de 2003. Este hecho es en puridad incontrovertido, puesto que alegado en la demanda no fue negado por la Entidad Gestora, cuya denegación de la prestación se basa en que, en su criterio, dicho periodo de convivencia debiera haberse producido bajo la cobertura de una pareja de hecho acreditada mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja (o procedimiento diferente regulado, en su caso, por la Comunidad Autónoma). Por otra parte el empadronamiento y los demás documentos citados acreditan dicha convivencia, por lo que el motivo ha de ser estimado y la modificación instada en los hechos probados aceptada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con idéntico amparo procesal, pretende modificar el ordinal segundo para decir que la pensión de viudedad la solicita en su condición de cónyuge supérstite y además precisar la base reguladora y el importe de la prestación. Ambas cuestiones son incontrovertidas e innecesarias. Nadie discute que la actora fuese cónyuge del causante en el momento del fallecimiento, pero habiéndose producido éste por causas previas al matrimonio y no habiéndose éste celebrado con más de un año de antelación, la cuestión estriba en determinar si se acredita que en la fecha de celebración del matrimonio existía previamente un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. La convivencia, como decimos, queda acreditada, siendo una cuestión jurídica el significado de la expresión, contenida en la Ley, "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 ". Por lo demás la cuantía de la prestación no es discutida, sino únicamente si tiene carácter vitalicio o temporal, en función del cumplimiento del indicado requisito.

Por ello este motivo no es estimado, al carecer de relevancia para la resolución del fallo.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 174 bis de la misma Ley .

La cuestión controvertida se centra en determinar el concepto jurídico de convivencia que se maneja en el último inciso del número primero del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en concreto si se refiere a una mera convivencia como pareja, o bien dicha relación de pareja de hecho debe haber sido formalizada mediante inscripción en un registro o acta notarial. En el primer caso el requisito se cumpliría, pero no en el segundo.

La Ley 40/2007 modificó el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la pensión de viudedad. Entre las modificaciones introducidas está la introducción de dicha...

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