STSJ Asturias 1450/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:2362
Número de Recurso724/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1450/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01450/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100742, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000724/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Carlos

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000876/2009

SENTENCIA Nº: 1450/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a siete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2010 formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Luis Carlos, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000876/2009, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Luis Carlos, nacido el 26 de marzo de 1.956, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión la de encargado de establecimiento (hostelería), inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 24 de febrero de 2.009, cuando prestaba servicios para la empresa Ramiro Jaquete S.A., permaneciendo en tal situación hasta el día 24 de abril de 2.009 en que es dado de alta médica con informe propuesta de invalidez.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de junio de 2.009 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 31 de julio de 2.009 no obtuvo favorable acogida.

  3. - El demandante presenta: Diabetes mellitus tipo 2, tratamiento con insulina. Dislipemia. Sobrepeso. Síndrome ansioso depresivo. Diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol y celotipia alcohólica en enero del año 2.008 con ingreso en Unidad de psiquiatría. Varices en miembros inferiores. Obstrucción F-P de miembro inferior con índices T/B 1 en miembro inferior derecho y de 0,88 en miembro inferior izquierdo en el año 2.006.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de junio de 2.009.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 1.954,52 euros mensuales para la enfermedad común y la fecha de efectos el 23 de junio de 2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión encargado de hostelería, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada, por la vía del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, (en su defecto, total) y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.954,52 euros.

Segundo

Destina el letrado de la parte actora el motivo único de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136. y 137.1.c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que el estado de salud de su patrocinado, en el que se aprecia la concurrencia de un síndrome ansioso depresivo y un síndrome de dependencia alcohólica a tratamiento en un Centro de Salud Mental junto con el resto de las patologías consideradas en el ordinal tercero, susceptibles únicamente de tratamiento paliativo, se ve complicado por la concurrencia de una Diabetes Mellitus y le impide desempeñar cualquier profesión u oficio, pues, dada su evolución crónica, la intensidad alcanzada y el número de los sistemas afectados, aquellas dolencias determinan una merma de su capacidad tal que resultan contraindicadas no ya aquellas tareas que comporten esfuerzos físicos o que impliquen sobrecargas, sino aún las de tipo liviano o...

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