STSJ Asturias 1469/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:2093
Número de Recurso917/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1469/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01469/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100942, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000917 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Carlos

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000842 /2009

SENTENCIA Nº: 1469/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 917/2010, formalizado por el Letrado DON DANIEL SANCHEZ BAYON, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 842/2009, seguidos a instancia de DON Juan Carlos frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A., parte demandada representada por el letrado DON MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan Carlos, prestó sus servicios para la demandada desde el 5 de abril de 2000, con la categoría profesional de Encargado. Inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de marzo de 2008, que derivó en un expediente de incapacidad permanente que concluyó con el reconocimiento el 31 de marzo de 2009, como incapacitado permanente absoluto, por lo que no se reincorporó a su trabajo y no disfrutó de vacaciones.

    El importe previsto en el convenio para la retribución de las vacaciones era de 1.734,84# y paga extra de verano, para el año 2008 y 447,84# para el año 2009 (parte proporcional).

  2. - Durante la incapacidad temporal, percibió las siguientes cantidades brutas:

    -abril y mayo 2008-3.097,97#/mes

    -junio, septiembre y noviembre-2.305,5#/mes

    -julio, agosto, octubre y diciembre- 2.382,35#/mes

    -paga extra de verano- 1.387,96#

    En el año 2009:

    -enero y marzo -2.382,35#/mes

    -febrero- 2.151,8#

  3. - El actor tiene reconocido, por resolución de 19 de diciembre de 2008, un grado de discapacidad del 65%. El complemento por discapacidad para el grado del actor es de 340#.

  4. - En el periodo de actividad laboral en el año 2008, el actor percibió un salario base de 1.118,27#, un plus de asistencia de 136,38#, una mejora de 1.799,32 # y un plus extrasalarial de 44#.

  5. - Presentó conciliación previa el 30 de junio de 2009 que se celebró el 13 de julio. Interpuso la demanda el 1 de septiembre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A." a abonar al actor la suma de 2.687,19 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

La Sentencia del Jugado de lo Social número 2 de Oviedo estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al trabajador la suma de 340 euros como complemento por discapacidad y otros 164,69 euros más por diferencias en la paga extra de verano del año 2008 y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la perspectiva que autoriza el Art. 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, solicitando, en definitiva, que se condene a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas de los años 2008 y 2009, por importe de 1.734,84 euros y 447,66 euros respectivamente.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 40 CE, en relación el Art. 38.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, y del Art. 7 de la Directiva 2003/88 / CE del parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009, en relación con el principio de primacía del derecho comunitario.

La cuestión controvertida, como muy bien señala el recurrente, consiste en determinar si el trabajador tiene o no derecho a percibir, al haberse extinguido su contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2009 con la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante los años 2008 y 2009 como consecuencia de haber padecido un largo proceso de incapacidad temporal durante el periodo mencionado, en concreto desde el día 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo del año siguiente. Considera el recurrente que la juzgadora a quo incurre en una interpretación errónea del Art. 18.3 del convenio colectivo aplicable, en cuanto que, a la fecha de interposición de la reclamación en julio de dicho año, no había caducado la acción para reclamar el reconocimiento de las vacaciones devengadas durante dicho año y, respecto de las vacaciones correspondientes a 2008 tampoco, porque resulta aplicable la directiva comunitaria en la forma en que ha sido interpretada por la jurisprudencia comunitaria, al determinar que el precitado Art. 7.2 debe ser aplicado en el sentido de que, si como consecuencia de la extinción de la relación laboral ya no resulta factible el disfrute efectivo de las vacaciones anuales pagadas, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica.

La empresa, a su vez, sin cuestionar el derecho del trabajador a recibir la adecuada compensación económica respecto de las vacaciones no disfrutadas, considera que las mismas ya han sido compensadas en los términos establecidos en el Art. 18.4 del convenio colectivo de la construcción, a cuyo tenor "a efectos del devengo de vacaciones se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal; sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja; aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal", y, como quiera que al presente el trabajador obtuvo una mayor retribución encontrándose de baja que si hubiese estado de vacaciones tal como se indica en la fundamentación de la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado.

A la vista de tal planteamiento y cuestión relativa a si un trabajador de baja por enfermedad y que ve extinguido su contrato tiene derecho a la compensación económica de las vacaciones anuales no disfrutadas durante esa situación de incapacidad temporal y como se calcula esa compensación, habrá que comenzar recordando la doctrina unificada en la materia tal como aparece sustanciada por las SSTS de 21 de enero y 8 de febrero de 2010 . Recuerda esta ultima sentencia que la Sala ya se ocupó del derecho del trabajador a disfrutar de las mismas, cuando el periodo de vacaciones concedido, ha coincidido con una situación de incapacidad temporal, en sentencia de Sala General, de 24 de...

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