STSJ Cantabria , 26 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:1786
Número de Recurso1029/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01218/2003 Rec. Núm. 1.029/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Blanca y otro, y por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca y otro, siendo demandados INVERPARAYAS, S.A., y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de abril de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El hijo de los actores, Guillermo , venía prestando sus servicios profesionales para la empresa Antonio con antigüedad desde el 1-4-93 y ostentando la categoría profesional de peón.

  2. - La mencionada empresa había sido subcontratada por la empresa López Pablo, S.A., para realizar la obra consistente en colocar las bajantes de unos canalones de evacuación de aguas en la Construcción de la segunda fase de una Urbanización de Viviendas "Los Tréboles" en la localidad de Alpedrete (Madrid).

  3. - La empresa López Pablo era la contratista principal en la ejecución de la totalidad de dicha obra promovida a su vez por la Promotora Inverparayas, S.A. 4º.- La empresa López Pablo, S.A., tenía concertada póliza de Seguro de accidente colectivo, de conformidad con lo exigido en el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de Cantabria con la Aseguradora Zurci Internacional, S.A. 5º.- Dicha póliza con el número 950235015-I con las Condiciones Generales y particulares, obra en autos y se da por reproducida.

  4. - El mencionado trabajador sufrió accidente de trabajo el 5 de octubre de 1.999, a consecuencia del cual falleció el 6 de octubre de 1.999.

  5. - Los padres del trabajador fallecido, D. Jesús Luis y Dª. Blanca , a la sazón actores, suscribieron con fecha 1 de marzo de 2.000 un documento con el empresario Antonio en el que textualmente se hace constar: "

Primero

Que el hijo de los Sres. Guillermo , D. Guillermo , con DNI nº NUM000 , falleció en Madrid el 6 de octubre de 1.999, cuando trabajaba para la empresa Antonio , empresario individual.

Segundo

Que D. Jesús Luis y Dª. Blanca son los únicos herederos y beneficiarios del fallecido, conforme se acredita con la escritura de Acta de declaración de herederos otorgada ante Notario de Santander D. Ernesto Martínez Lozano el 8 de noviembre de 1.999, con el número 4045 de su protocolo. Tercero.- Que a los efectos de atender las responsabilidades que como empresario se derivan de los términos del Convenio Colectivo para casos de fallecimiento de trabajadores, ambas partes acuerdan fijas la indemnización que por ese concepto pudieran corresponder a los progenitores en la cantidad de 2.500.000 pesetas, renunciando expresamente ambas partes a ejercitar acción judicial o extrajudicial alguna en orden a modificar los términos de este acuerdo, y condonando y renunciando expresamente los Sres. Guillermo el exceso de dicho importe que de conformidad al referido convenio, que manifiestan conocer, pudiera corresponderles. Cuarto.- El referido importe se entrega en este acto mediante talón bancario cuya copia se adjunta como anexo al presente documento, declarando los Sres. Guillermo el exceso de dicho importe que de conformidad al referido convenio, que manifiestan conocer, pudiera corresponderles. Cuarto.- El referido importe se entrega en este acto mediante talón bancario cuya copia se adjunta como anexo al presente documento, declarando los Sres. Jesús Luis haberlo recibido en su integridad, otorgando la más formal carta de pago, quedando una vez sea hecho efectivo saldado y finiquitado el referido concepto. Y en prueba de conformidad, ambas partes suscriben el presente documento por duplicado ejemplar, en lugar y fecha de encabezamiento".

  1. - Formulan demanda en reclamación de la cantidad de 5.500.000 ptas. (33.055,67), en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social previsto en el art. 59 del Convenio Colectivo de la Construcción con fecha 8 de enero de 2.002.

  2. - Previamente había formulada demanda de conciliación ante la UMAC con fecha 16 de julio de 2.001 contra la empresa Antonio , celebrándose el preceptivo acto el 31 de julio de 2.001 que se tuvo por intentado sin efecto y asimismo contra la empresa Inverparayas, S.A., y López Pablo, S.A., el 9 de octubre de 2.001 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 31 de octubre de 2.001 que finalizó sin avenencia.

  3. - Por Sentencia dictada pro el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 19 de febrero de 2.003, Rec. 884/02, fue anulada la dictada en la instancia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por los padres del trabajador, D. Jesús Luis , fallecido en un accidente de trabajo el día 6 de octubre de 1.999, condenando exclusivamente a la empresa para la que prestaba servicios, Antonio , al abono de 18.036,36

, absolviendo al resto de los demandados. Es recurrida en suplicación, tanto por el empresario condenado, tratando de conseguir la desestimación plena de la demanda por la renuncia expresa tras el pago parcial realizado; como por los actores, con el objeto de que se declare la responsabilidad solidaria en la condena impuesta y el correspondiente interés anual, no solo del condenado sino también del resto de las codemandadas.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal debemos comenzar con el análisis del recurso formulado por la representación legal del empresario Antonio .

Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 6.2, 1809 y 1815.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, haciendo la salvedad de que las sentencias invocadas de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen auténtica jurisprudencia y son inhábiles a efectos de suplicación.

La cuestión litigiosa se centra en determinar el carácter liberatorio del documento reproducido en el ordinal séptimo.

Debemos recordar que c onstituye una mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social todo aquello que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social reciben de su empresario, bien directamente, bien por medio de determinadas entidades, como incremento de la protección dispensada con carácter obligatorio por ese régimen en las situaciones previstas en la Ley General de la Seguridad Social, según resulta de lo dispuesto en los arts.

39-1, 191-1 y 2-a), 192 y 193-1 del Texto Refundido de ésta aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable en el caso de autos (LGSS).

La fuente reguladora de la mejora de Seguridad Social viene constituida por los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo (como acontece con la litigiosa), contrato individual o decisión unilateral del empresario (STS de 20-3-1997 [RJ 19972591]), integrándose como tal en la acción protectora del Sistema a cuyos principios se encuentra sometido; naturaleza que, en parte, condiciona la solución adversa, referida a este recurso.

Pues bien, el art. 59 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria, vigente en el año 1.999 (BOC 11-8-98), establece una indemnización para todos los trabajadores afectados...

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