STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:2492
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 818/02 SENTENCIA N°: 1194 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE MAYO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dieciséis de Enero de Dos mil dos, dictada en proceso sobre C.I.C. (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por ELA-STV frente a DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de nueva contratación de la empresa demandada, Daewo Electronics Manufagturings España S.A. (DEMESA), que con anterioridad han prestado servicios para la misma en virtud de contrato de puesta a disposición a través de una Empresa de Trabajo Temporal y hayan computado a estos efectos un periodo de prestación de servicios de 8 meses en la empresa.

Segundo

Con fecha 22-10-1999 el Comité de Empresa y D. Jose Ángel , en concepto de representante legal de la empresa, suscribieron un Acuerdo Marco Salarial y de Empleo, que figura unido a los autos, folios 49 a 54, y que se tiene por reproducido.

Tercero

El artículo octavo de dicho Acuerdo referente a las nuevas contrataciones establece: El personal de nueva contratación precisará un tiempo de adiestramiento y adaptación al puesto de trabajo estimado en ocho meses, periodo en el que serán de aplicación los sueldos y salarios mínimos del

Convenio Provincial del Metal de Alava.

Cuarto

Todos los trabajadores contratados directamente por la empresa una vez transcurrido el período de ocho meses de adiestramiento y adaptación al puesto dejan de percibir los salarios mínimos, pasando a cobrar conforme a Convenio.

Quinto

Con fecha 29-1-2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa Daewo Electronics Manufacturing España, S.A. (DEMESA) debo declarar y declaro que el periodo trabajado por mediación de empresas de trabajo temporal se ha de computar como tiempo de adiestramiento y adaptación al puesto de trabajo rspecto de todos los trabajadores que continúen en el mismo puesto de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con condena de la demandada al cumplimiento de todos los efectos derivados de dicha declaración, incluido el abono de las diferencias retributivas entre los salarios mínimos y los que establezca el convenio para los trabajadores que ya han cumplido dicho período".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa Daewoo Electronics Manufacturings España S.A. (REMESA), de forma que se declara que el tiempo trabajado por mediación de empresas de trabajo temporal (ETTs) se ha de computar como de adiestramiento y adaptación al puesto de trabajo respecto de todos los trabajadores que continúen en el mismo puesto de trabajo, con condena a la empresa demandada a estar y pasar por ello con todos los efectos derivados de dicha declaración, por la representación legal de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el sindicato demandante.

La discusión trae su causa en la interpretación que debe darse al punto octavo del Acuerdo Marco Salarial y de Empleo, que regula las relaciones laborales del personal de REMESA, suscrito el 22.10.99 y con vigencia desde el 01.01.00 hasta el 31.12.02, en el que, bajo el epígrafe Nuevas contrataciones, se dice que El personal de nueva contratación precisará de un tiempo de adiestramiento y adaptación al puesto de trabajo estimado de ocho meses, período en el que serán de aplicación los sueldos y salarios mínimos del Convenio Provincial del Metal de Alava.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados de la sentencia recurrida:

  1. En el primero se postula la modificación del hecho probado primero, de forma que, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 2 (escrito de demanda) y 49 al 54 de las actuaciones, pase a decir que El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal de nueva contratación a partir del acuerdo marco salarial y de empleo de 22 de octubre de 1999, que tenga antigüedad de 8 meses en el empresa.

    No puede admitirse la citada modificación porque, si bien el hecho primero de la demanda se redacta en los términos que ahora se dice, su contenido queda completado y complementado con el del hecho cuarto del mismo escrito y, así, puede considerarse que el contenido del conflicto se determina correctamente en el ordinal fáctico que ahora se pretende modificar, es decir, se trata se saber si en el período de adiestramiento de ocho meses que tiene el personal de nueva contratación debe computarse, a los efectos retributivos contemplados en el art. 8 del Acuerdo Marco Salarial y de Empleo, el tiempo que con anterioridad hubieran podido trabajar en la empresa demandada a través de empresas de trabajo temporal en virtud de contrato de puesta a disposición.

  2. En el motivo segundo del recurso, con remisión al contenido del Acuerdo Marco Salarial y de Empleo contenido en los folios 49 a 54 de los autos, se solicita que el hecho probado segundo pase a tener el siguiente contenido: Con fecha 22.10.99 el Comité de Empresa y las organizaciones sindicales más representativas, con excepción de los miembros de la Confederación Sindical ELA- STV, y D. Jose Ángel , en concepto de representante legal de la empresa suscribieron Acuerdo marco Salarial y de Empleo, que figura unido a los Autos, folios 49 a 54, y que se tiene por reproducido. El mencionado Acuerdo es de aplicación al personal de la empresa Daewoo Electronics Manufacturing España S.A..

    Tampoco es posible acceder a este cambio, primero, porque se desconoce por el número de rúbricas (seis, inferior al de los diez que intervienen en el reunión, sumadas parte empresarial y parte social) si por parte de ELA se llegó a suscribir al Acuerdo, aunque así parece deducirse de la no aparición de sus siglas en ninguna de las rúbricas (tal como hacen otras representaciones sindicales) y...

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