STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:5047
Número de Recurso2467/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2467/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 DE DICIEMBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha doce de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Alejandra frente a A.M.D.INTERNACIONAL S.A. y HERMANS SYSTEMS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Alejandra prestó servicios profesionales para las demandadas: para A.M.D. INTERNACIONAL, S.A. como merchandising, y para HERMAN SYSTEM, S.A. como repositora.

Segundo

La relación laboral se inició en virtud de contrato de obra o servicio determinado.

Tercero

La demandante reclama en concepto de salarios ambas empresas por considerar que el Convenio Aplicado no es el adecuado.

Cuarto

Las empresas demandadas tienen su domicilio social en Barcelona.

Quinto

En fecha de 29 de enero de 2003 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra las empresas A.M.D. INTERNACIONAL S.A. y HERMAN S SYSTEMS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas de los pedimentos contra ellas realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Alejandra recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 12 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se condenara a las sociedades demandadas, como empresario suyo en sucesivos períodos (AMD Internacional SA: del 17 de enero al 3 de mayo de 2002; Hermans Systems SA: del 4 de mayo al 3 de junio de 2002), al pago de 1999,94 euros y 690,72 euros, respectivamente, como diferencias en su salario de esos períodos, que hacía derivar en que el abonado era inferior, en esas cuantías, al fijado para la categoría de dependiente de 2ª en el convenio colectivo para la industria y comercio de alimentación de Gipuzkoa con vigencia en el trienio 2001/2003 (publicado en el BOP de 26-Sp- 01), al que estimaba tener derecho dado que, según alegaba, hacía esas funciones. Además, pretendía el pago de un 10% como interés por mora.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la demandante no tiene derecho al salario establecido en ese convenio sino al fijado en el convenio colectivo nacional para las empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras suscrito el 8 de abril de 1988, con vigencia de un año desde esa fecha y publicado en el BOE del 4-My-88, al que las demandadas se han atenido al abonarla el salario.

El recurso de la demandante trata de lograr, con carácter principal, que se anule el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado; en su defecto, que se cambie esa decisión por otra que acoja la pretensión principal de su demanda. Articula, a esos fines, dos motivos en los que acusa, respectivamente, una omisión en el relato de hechos probados (que trabajó para ambos empresarios como dependienta de 2ª, según acreditan las nóminas que aportó a los autos y obran a los folios 60 a 86, así como la declaración efectuada en juicio por dos testigos, que consta grabada y, por tanto, tienen naturaleza de documento) y, de otra parte, la infracción de los arts. 82-3 y 83-1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 2 del referido convenio colectivo guipuzcoano, dado que hacía funciones de dependienta de 2ª y ello trae consigo que quede incluida en el ámbito de aplicación de dicho convenio.

Se ha opuesto al recurso el segundo de esos empresarios.

SEGUNDO

Conviene señalar, con carácter previo al examen de las cuestiones centrales planteadas en el recurso, que en ningún caso puede conducir a la nulidad de las actuaciones seguidas en el litigio desde el momento...

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