STSJ Extremadura , 21 de Mayo de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1272
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 204 -2002 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°280 En los Recursos de suplicación, interpuestos por el Letrado D. José Antonio Sánchez Mera, en representación de Dª. Carmela y el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en representación de D. Carlos Miguel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 17 de enero de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Carmela , contra D. Carlos Miguel , sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Presta la demandante sus servicios al demandado desde el día 1 de abril de 1.993, con categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario ordinario de 113.611 ptas/mes más 18.935 ptas. Por el concepto de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Agosto de 2.001 la demandante interesó la celebración de acto de conciliación ante la UMAC, teniendo lugar el acto el día 14 de Septiembre siguiente. En su papeleta la trabajadora interesaba que se le reconociesen la antigüedad y que se le retribuyera de acuerdo con las tablas salariales del Convenio aplicable.- TERCERO.- Que la trabajadora desempeña su trabajo en jornada completa.- CUARTO.- Que la aplicación de las tablas salariales del Convenio de Oficinas y Despachos de Provincia de Badajoz, publicado en el BOE 30 de Noviembre y de 1976, actualizadas con los IPEC más tres puntos, darían unos salarios bases para la categoría de Oficial la Administrativo de 244.262 ptas. En el año 2.000 y 261.360 ptas. En el año 2001, más la correspondiente antigüedad.- QUINTO.- El expresado Convenio no renovado, fue denunciado por la

Unión Sindical Obrera en fecha 30 de agosto de 1.978"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda de la actora, interponen recurso de suplicación ambas partes, procediendo en primer lugar estudiar una de las alegaciones del de la actora cuyo éxito daría lugar, no a la estimación de la pretensión de la demanda a que se refiere y que fue desestimada, sino a la anulación de la sentencia recurrida porque, en realidad esa pretensión no fue resuelta por apreciarse por el juzgador de instancia "falta de congruencia entre las peticiones formuladas en la vía previa y las expresadas en la demanda judicial". En efecto, la parte actora, en el segundo apartado del único motivo de su recurso, dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que no puede prosperar porque el primero de los preceptos cuya infracción se alega no es aplicable aquí por referirse a la reclamación previa cuando se trate del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos; en todo caso, el artículo 80 de la propia ley impide la alegación en la demanda de hechos distintos a los alegados en conciliación y en este caso, según se declara en la sentencia recurrida, en la conciliación la demandante sólo pidio que se le reconociese la antigüedad y se le retribuyera de acuerdo con las tablas salariales del convenio aplicable, sin pedir cantidad alguna y sin que la reclamación formulada, en realidad una petición de declaración de derecho, pueda amparar esa otra de diferencias salariales después efectuada en la demanda. Así, aunque en referencia a la interrupción de la prescripción, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto la diferencia entre uno y otro tipo de acción, declarando, por ejemplo en Sentencia de 6 de mayo de 1.999 "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial, determina que si durante la tramitación del anterior procedimiento la entidad demandada seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de la las reclamaciones anteriores, "los actores están obligados a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque esta comienza a computarse no a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto". Es decir esta sentencia ratifica la doctrina precedente de las sentencias de 5 de Junio de 1992, 1 de Diciembre de 1993 y 23 de Mayo de 1994 que declara que los procedimientos de las acciones declarativas no interrumpen la prescripción de un año establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores», lo que lleva a concluir que, del mismo modo, han de entenderse acciones diferentes a los efectos de que tratamos.

SEGUNDO

Procede ahora estudiar el recurso del demandado porque, si resulta que, como pretende, no es aplicable el convenio colectivo respecto al que se discute, sería ocioso estudiar la otra alegación del de la trabajadora en la que se opone a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"

realizada por el juzgador de instancia para uno de los artículos del convenio, quizás, el único que motiva la polémica.

El recurso del demandado contiene un solo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 16, en relación con el 11, ambos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de convenios colectivos sindicales, y con la disposición transitoria quinta del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 8/1990.

de 10 de marzo. Pretende el recurrente que se desestime la pretensión actora de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito provincial para la actividad de oficinas y despachos publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 30 de noviembre de 1.976 al haber sido denunciado conforme se declara probado en la sentencia recurrida y no poder aplicarse en este caso las exigencias jurisprudenciales para la validez de la denuncia a que se refiere el juzgador de instancia por tratarse de una norma anterior a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, ha de partirse de que el Convenio en cuestión nació al amparo de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 19 de diciembre de 1973. Es decir es un Convenio negociado no al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores, siendo que los preceptos de esta Ley no serían aplicables al convenio en cuestión, entre ellos el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, y ello conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye de dicha regulación los Convenios negociados fuera de la citada regulación. A tal efecto cabe citar las sentencias, aún referidas a la ultraactividad, del Alto Tribunal de 17 de abril de 2000, 25 de enero de 1999, 6 de noviembre de 1997 o de 17 de octubre de 1994.

Y en el mismo sentido viene a pronunciarse la sentencia citada por el recurrente de esta misma Sala de 22 de octubre de 1992, en su fundamento de derecho quinto. Sin embargo, ello no lleva a lo que pretende el recurrente puesto que el artículo 16 de la Ley 38/73 establece que los Convenios Colectivos se entenderán prorrogados de año en año, si no se denuncian por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el art. 11, con lo que sólo legitima para la denuncia a las partes que han negociado el convenio y tales partes fueron, según se deduce del propio convenio, la Unión de Trabajadores y Técnicos y la Unión...

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