STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:1058
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 36/2.003 N.I.G. 48.04.4-02/000312 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cuatro de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Rogelio frente a FOGASA y FILM CORPORATION 2000 S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña.

FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante, D. Rogelio , con DNI nº

NUM000 , en fecha 1-01-00 comenzó a distribuir los videos comercializados por la empresa demandada entre el listado de clientes de videoclubs que ésta le facilitó en las provincias de Vizcaya, Alava, Cantabria y Navarra, instalando la sede de distribución en un local anexo al negocio de "Todo a Cien" y "Video-Club"

que gestiona su familia en Sestao, Calle Marcos Grijalbo, 14, dirección esta que por la demandada se hacía figurar como "Delegación Norte" en los catálogos de productos que cada temporada sacaba al mercado, percibiendo aquél distintas cantidades por la venta de tales productos en cuantías que ni actor ni empresa tuvieron a bien concretar ni justificar.

SEGUNDO

Sostiene el actor que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 1-01-00 hasta el mes de septiembre de 2001 en que cesó voluntariamente, siendo su categoría profesional la de Comercial-Viajante, debiendo haber percibido, conforme al Convenio del Comercio del Metal de Bizkaia, una retribución mensual de 193.176.- Ptas. (1.161,01 Euros).

TERCERO

El actor desarrollaba su trabajo organizándose líbremente una agenda periódica de visitas a los distintos video-club del listado que le fue facilitado, donde, tras mostrar los catálogos de videos pornográficos de la demandada, recogía las hojas de pedidos efectuados, los remitía a la sede de la empresa, quien con posterioridad le enviaba los videos solicitados que él se encargaba de distribuir finalmente. Los clientes abonaban directamente a la empresa el producto adquirido y, en algún caso, se lo abonaban directamente al actor.

CUARTO

Al menos en una ocasión la empresa rogó al actor que realizase gestiones de cobro de impagados. Así, en fecha 5-7-01, remitió una carta a aquél a la que se adjuntaban tres talones que por un total de 85.773.- ptas. habían resultado devueltos por el cliente "Video Club Hollywood" (Código nº 6002 del listado de clientes), adjuntándole, además, la fotocopia de los gastos ocasionados, por importe de 6.292.- ptas., y rogándole que realizara las gestiones necesarias para el cobro de dichos impagados y sus gastos.

QUINTO

Reclama el actor el pago del salario devengado y no abonado desde diciembre de 2000 a noviembre de 2001, así como de las extras correspondientes por un total de 2.312.205.- ptas. (13.896,63 Euros) a razón de 144.882.- ptas. (por 15 mensualidades), salvo la correspondiente a diciembre 2000 por importe de 138.975.- ptas. Reclama igualmente el abono de Dietas de diciembre 2000 a octubre de 2001 (11 meses) por un total de 350.000.- ptas. (2.103,54 euros) conforme se desglosa:

PERIODO DICIEMBRE 2000 ENERO 2001 FEBRERO 2001 MARZO 2001 ABRIL 2001 MAYO 2001 JUNIO 2001 JULIO 2001 AGOSTO 2001 SEPTIEMBRE 2001 OCTUBRE 2001 TOTAL: 350.000.- PTAS.

(2.103,54 EUROS)

DEBIO ABONAR 25.000.- 37.500.- 25.000.- 37.500.- 37.500.- 25.000.- 25.000.- 62.500.- 12.500.- 37.500.- 25.000.- DEBIDO 25.000.- 37.500.- 25.000.- 37.500.- 37.500.- 25.000.- 25.000.- 62.500.- 12.500.- 37.500.- 25.000.- Finalmente, y por el concepto de kilometraje, a razón de 36 ptas./km., reclama 2.178.000.- ptas.

(13.090,05 euros), conforme se desglosa:

PERIODO DICIEMBRE 2000 (5.000 Km.) ENERO 2001 (6.000 Km.) FEBRERO 2001 (4.500 Km.)

MARZO 2001 (5.000 Km.) ABRIL 2001 (6.000 Km.) MAYO 2001 (5.000 Km.) JUNIO 2001 (5.000 Km.)

JULIO 2001 (10.000 Km.) AGOSTO 2001 (3.000 Km.) SEPTIEMBRE 2001 (6.000 Km.) OCTUBRE 2001 (5.000 Km.) TOTAL: 2.178.000.- PTAS. (13.090,05 EUROS)

DEBIO ABONAR 180.000.- 216.000.- 162.000.- 180.000.- 216.000.- 180.000.- 180.000.- 360.000.- 108.000.- 216.000.- 180.000.- DEBIDO 180.000.- 216.000.- 162.000.- 180.000.- 216.000.- 180.000.- 180.000.- 360.000.- 108.000.- 216.000.- 180.000.-

SEXTO

En fecha 10-01-02 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación, con resultado sin avenencia.

SÉPTIMO

Por la demanda se excepcionó la incompetencia de jurisdicción del orden social, siendo pasados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 9.6 de la LOPJ, evacuándose por éste Informe en sentido estimatorio de la misma por considerar que el enjuiciamiento de la presente cuestión corresponde al orden civil".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo litigioso, debo desestimar como desestimo la demanda...

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