STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:12769
Número de Recurso6011/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6011/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 8 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7117/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 12 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 131/2002 y siendo recurrido/a CAPRABO S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad y categoría que dice la demanda. Su salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras es de 149.350.-pts.

Segundo

En fecha 18 de enero la empresa le entregó la carta de despido aportada por las dos partes como documento nº 1 y que aquí se da por reproducida.

Tercero

Los hechos de la carta de despido son ciertos.

Cuarto

La actora ha estado de baja médica desde el día 31-1-01 por depresión.

Quinto

El mismo día 18 de enero, cuando la Sra. Inmaculada , responsable de recursos humanos de la demandada en LLeida, le entregó la carta de despido, la actora manifestó su intención de pedir la baja voluntaria. Doña. Inmaculada , a solas con la trabajadora y su madre, le entregó la carta de despido, el recibo de saldo y finiquito y un cheque por su importe.

Para redactar la carta de baja voluntaria, Doña. Inmaculada le mostró un modelo, que la trabajadora firmó.

A pesar de que la madre de la actora, insistía para que su hija no firmara nada, ésta firmó la carta de despido, el recibo de saldo y finiquito y la baja voluntaria (que Doña. Inmaculada llevaba ya preparado, como es costumbre de la empresa en estos casos).

Sexto

Se celebró el oportuno acto de conciliación el día 19-2-02 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora al entender que la trabajadora ha causado baja voluntaria.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con simples argumentos y razonamientos en los que se persigue simplemente sustituir la convicción judicial por la propia ya personal de quien recurre. En este caso, con excepción del ordinal cuarto en el que la Magistrado de instancia parece haber sufrido un error material de transcripción y la modificación solicitada ha de ser aceptada, no existen documentos con eficacia revisoria ni se desprende error o equivocación de la redacción fáctica de la sentencia. No existe razón para la supresión del ordinal tercero y la revisión del quinto es intrascendente por lo que no pueden ser acogidas.

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49 del propio cuerpo legal se alega también infracción de la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores que se citan.

En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se afirma que...

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