STSJ Extremadura , 3 de Diciembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2165
Número de Recurso719/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00723/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101448, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 719 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Elisa Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Javier JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 300 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, tres de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 723 En el RECURSO SUPLICACION 719/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ en sus autos número 300/2003, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Javier , representado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La beneficiaria nació el 13 de Noviembre de l.968. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de Oficial de Procurador de los Tribunales, hallándose afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º.- Por resolución de 17 de diciembre de 2.002 de la Dirección provincial del INSS de Badajoz se acordó su calificación como afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de Enfermedad común. Dicha resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del EVI de 26 de Noviembre de 2002 en que se determinó como cuadro clínico residual: trastorno depresivo mayor de evolución tórpida en la actualidad con síntomas residuales.

Raquialgias (hernia discal pequeña C5-C6, degeneración discal L4-L5 y L5-S1). Posible fibromialgia.

Secuelas que le determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: leves a moderadas desde el punto de vista osteoarticular y moderadas desde el punto de vista psicológico. 4º.- En su virtud le ha sido reconocida pensión vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 794,59 euros. 5º.- Contra la expresada resolución interpuso el beneficiario Reclamación previa en fecha 17 de Febrero de 2003 que le ha sido desestimada por resolución de 14 de Marzo de 2.003."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 17 de diciembre de 2.002."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 noviembre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento, señalándose el día 2 de diciembre de 2.003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que denegó las dos pretensiones de la actora -invalidez permanente absoluta y variación de la base reguladora de la prestación que correspondiera- interpone ésta el presente recurso de suplicación, subdividido en dos apartados, ambos por el cauce del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y pese a la forregosa confección del escrito de formalización del mismo, vamos a dar respuesta a las pretensiones de la demandante, comenzando por el grado de invalidez postulado.

La parte recurrente entiende que "la sentencia impugnada infringe por incorrecta aplicación del artículo 137. 1. b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/ l.994, en relación con su artículo 141, por lo que al grado de invalidez se refiere e infringe al inaplicar en los artículos 140 en relación con el artículo 5.5.2ª del Real decreto 1799/l.985 de 2 de octubre".

Dejando a un lado los preceptos que se refieren a la base reguladora -artículos 140 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 del Real Decreto 1799- y olvidándonos del artículo 141 del Real Decreto legislativo 1/l.994, de 20 de agosto -que trata de la compatibilidad en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente- que no guarda relación con el tema de autos, se ha de señalar que la invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, en dicho artículo, su número 11, en la redacción dada por el Real decreto Legislativo 1/l.994, de 20 de junio, señala que, en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente: 1) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetívables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado: 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo...

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