STSJ Cataluña , 25 de Noviembre de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:11893
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda 277-2002 SENTENCIA nº 1462 Ilmos. Señores Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim En la ciudad de Barcelona a veinticinco de noviembre del dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 277-2002 interpuesto por el procurador Don Juan Rodes Durall en nombre y representación de Don Ildefonso defendido por letrado don Jordi Busquets contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra denegación de permiso de trabajo de fecha 25 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión..

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiendose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló dia y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de 25 de octubre de 2001 sobre denegación del permiso de trabajo peticionado en 17 de julio anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.1. de la LO 8/2000, sustentada en que no queda justificada en la documentación aportada que el interesado se encontrara en españa antes del 23 de enero de 2001 ni que mantenga una situación de arraigo en España, considerando como tal alguna de la siguientes (incorporación real o potencial al mercado de trabajo, anterior residencia legal en España o existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles).

Dejamos constancia ya de que el único documento presentado en via administrativa además del formulario de solicitud fue una fotocopia de hoja bancaria de venta de de dos mil doláres USA el 8 de enero de 1999 en el que no figura nombre alguno mecanizado y si una firma de un solicitante identificado como Ildefonso .

Ante esta jurisdicción pretende se reconozca el derecho a su regularización así como que se condene a la administración por los daños causados a determinar en ejecución de sentencia. Aduce que enf echa 14 de febrero de 2002 presentó un recurso extraordinario de revisión aduciendo que por error había presentado dos solicitudes, ambas en regimen no laboral, lo que había determinado una división en la documentación, si bien a la segunda pretensión no contestada se aportó una oferta de trabajo. Pretende la nulidad de la resolución por ausencia de motivación así como que la documentación presentada es justificativa del arraigo, mientras su incorporación potencial al mercado de trabajo se justifica mediante oferta de empleo.

A tales argumentos opone la defensa del estado que resulta ajustada a derecho la resolución impugnada por cuanto el recurrente no cumple los requisitos de la llamada"tercera regularización" al encontrarse huérfana de elementos acreditativos la solicitud presentada.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 C.E. constatamos que la condición jurídica del extranjero se ha ido regulando mediante normas sucesivas. Inicialmente la Ley Orgánica 7- 1985, de l de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y sus dos sucesivos reglamentos, el inicial aprobado por R.D. 1119-1986, de 26 de mayo, y el posterior aprobado por el RD 155-96, de 2 de febrero. Y, en el momento actual, bajo la L.O. 4/2000, ulteriormente modificada por la LO 8/2000, cuyo Reglamento de ejecución lo constituye el Real Decreto 864/2001.

Fuere bajo el marco inicial, fuere bajo el vigente, se comprueba la existencia de una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard minimo que rige en otros paises de nuestro entorno socio-politico. Por ello están reconocidos a los ciudadanos extranjeros todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su caracter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad fisica y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales.

Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E. en relación con el art. 13.2)

existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C.E.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero...

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