STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:6800
Número de Recurso1164/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1164/02 /T/

ILMA. Sra. Dª Virginia Garcia Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez En Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n° 364/2002 En el recurso de suplicación n° 1164/02, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Miguel José

Homs Fernández, en nombre y representación de Datasampling SA, contra la sentencian 166/01 de fecha 21 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 36, en autos 193/01, ha sido ponente la Ilma.

Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de Dña Pilar , siendo demandados Datasampling SA. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda declarando la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión descontando de los mismos el periodo en el que la trabajadora se encontraba en i t.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

  1. - La actora Dña. Pilar , presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Febrero de 1999, ostentando la categoría profesional de encuestadora y percibiendo una remuneración mensual de 167.310 ptas. incluido prorrateo de pagas extras.

  2. - Ambas partes litigantes suscribieron el 1 de Febrero de 1999 un contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Ley 15/98, de 27 de Noviembre, de carácter indefinido en cuya cláusula segunda se pactó que la jornada de trabajo seria de 40 horas semanales.

  3. - La trabajadora ha prestado servicios como fija discontinua, trabajando los días en que era llamada, de 10 horas a 18,30 horas, con una hora de descanso para comer Habiendo trabajado 208 días en el año 2000, de los cuales efectivamente trabajados son 126 días y 82 días de baja, y en el año 2001 no ha trabajado efectivamente pues se encontraba de baja desde el 31 de Noviembre de 2000.

  4. - Entre el 27 de Diciembre del 2000 y el 19 de Enero del 2001 la trabajadora formula demanda de Conciliación ante el SMAC, contra la empresa demandada, en reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos y vacaciones no disfrutadas. Habiéndose seguido varios procedimientos judiciales en el Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid, quien ha dictado sentencia en los distintos procedimientos, con fecha 27 de Marzo del 2001, que obran incorporados al ramo de prueba de la parte demandada, y dándose por reproducidos.

  5. - Con fecha 1 de Marzo del 2001, la trabajadora recibe carta fechada el 27 de Febrero del 2001, mediante burofax del siguiente tenor: "Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta Empresa, ha adoptado la decisión de sancionarle con despido disciplinario, que tendrá efectos desde el día de hoy, 27 de Febrero de 2001. Los motivos que justifican esta decisión son el no haber manifestado su actual situación laboral desde el pasado día 7 de Febrero de 2001, fecha en que fue entregado por Vd el parte de confirmación núm. 15 en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba desde el día 31 de octubre del pasado año. El hecho de no haber presentado los anteriores partes de confirmación o el alta, en su caso, constituye una falta muy grave y culpable por su parte, tanto a tenor de lo dispuesto en el núm. 2, apartado a) del Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, (faltas injustificadas de asistencia al trabajo), como en el mismo núm. 2, apartado d) del mismo precepto, (transgresión de la buena fe contractual), así como el Articulo 25 c), (faltas al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada), del Convenio Colectivo de Planificación, Organización de Empresas y Contable de aplicación -en la Empresa, motivo por el que es sancionada con el despido acordado. Tiene a su disposición en las Oficinas de esta empresa, la liquidación por Vd. devengada. Atentamente. Fdo. Carlos Antonio ."

  6. - La actividad de la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (B.O.E. de 29-9- 2000).

  7. - Con fecha 28-2-2001 se presenta Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 22 de Marzo del 2001 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

  8. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel José Homs Fernández en nombre y representación de Datasampling SA, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. José Joaquín Dominguez García en nombre y representación de la demandante Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha recurrido en suplicación la empresa demandada y condenada en la instancia formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando, en primer lugar, la modificación del salario declarado probado en el hecho primero de la resolución combatida, para que el mismo sea sustituido por el de 5181 pesetas/día. El soporte documental de su pretensión lo representan las nóminas aportadas a la vista de las cuales se constata, efectivamente, el error en el que ha incurrido la Juzgadora de instancia al declarar como salario percibido por la demandante el de 167.310 pesetas mensuales, por cuanto el salario realmente percibido por día efectivamente trabajado, dada su condición de fija discontinua, es el de 5.181 pts diarias incrementadas a 5.577 pesetas conforme a la revisión salarial del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras publicado en el BOE de 29 de septiembre de 2000 y efectiva desde octubre de 2000. El error de la juzgadora parte de haber tomado como salario el de la última nómina la cual a su vez incurrió en error al fijar el salario, como se deduce de la contraposición de las nóminas de noviembre y diciembre de 2000 con todas las anteriores aportadas a autos, al resultar imposible que la trabajadora como fija discontinua perciba un importe superior en situación de i t que en activo. Por otra parte, el error cometido por la empresa en la confección de la nómina resulta evidente siendo fruto de multiplicar la base reguladora diaria de 5.577 pesetas por 30 días naturales, en lugar de multiplicarla por los días laborables que como trabajadora fija le correspondían, error empresarial que ha dado origen a la reclamación por parte de Fremap a la demandante de la percepción indebida de cantidad por prestación de incapacidad temporal, como se desprende del documento n° 6

aportado con el recurso, perfectamente admisible conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser de fecha posterior a la sentencia de instancia, y sobre el cual el impugnante ha efectuado las correspondientes alegaciones.

En segundo término solicita el recurrente la corrección del simple error mecanográfico cometido en la...

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