STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:7051
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación número 22/2003 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Apelante: Sr. Armando Procurador: Sra. Martín Moreno Apelado: TGSS Letrado: Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 43 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 7 de mayo del año 2003, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Don Armando , contra la Sentencia número 22/2003, de fecha 7 de febrero del año 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid. Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo.

Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Madrid, con fecha 7 de febrero del año 2003 se dictó la Sentencia número 22/2003, en el Procedimiento Ordinario número 70/2001, promovido por Don Armando , de una parte, contra la Resolución de la Dirección

Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS), de fecha 20 de agosto del año 2001, por la que se desestimó la Reclamación previa a la vía jurisdiccional social interpuesta por el citado Sr. Armando contra la Resolución de la mencionada Dirección Provincial, de fecha 17 de julio del año 2001, por la que se acordó proceder a su baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con fecha real y de efectos el día 28 de febrero del año 2001, y de otra parte, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, de fecha 20 de marzo del año 2001, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Providencia de apremio número 28 00 021165479, comprensiva de cuotas del RETA del período julio a diciembre de 1999, por un importe total de 259.808 ptas., siendo el fallo de la Sentencia referida, en cuanto a la Resolución de fecha 20 de agosto del año 2001, la declaración de inadmisibilidad del Recurso contencioso- administrativo por aplicación del artículo 68.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), y en cuanto a la Resolución de fecha 20 de marzo del año 2001, la desestimación del Recurso contencioso- administrativo por ser aquélla conforme a Derecho, y todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de Don Armando se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se dictara una Sentencia que, revocando la apelada, declarase la competencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimando las pretensiones de la parte planteadas en el Recurso contencioso- administrativo, en el tenor de retrotraer la fecha de efectos de la baja en el RETA de Don Armando a la fecha del 20 de mayo de 1996, o al día 31 de mayo de 1996 si se computa el mes natural a efectos de cotizaciones por la TGSS.

Tercero

La Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social formalizó oposición al anterior Recurso de apelación por medio de escrito de fecha 11 de marzo del año 2003, en el que interesaba que se confirmase la Sentencia apelada en lo relativo a la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 20 de agosto del año 2001, por no ser competente para conocer de su impugnación esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y subsidiariamente, para el supuesto de estimarse la competencia de este Orden Jurisdiccional, la confirmación de la Resolución de la TGSS por la que se acordó la baja en el RETA del ahora apelante con fecha real y de efectos el 28 de febrero del año 2001, por no haber acreditado el recurrente que el cese de la actividad se produjera en otra fecha.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala, al no haber interesado las partes el recibimiento de la apelación a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, en lo que hace a la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, por la que se confirmó la baja del hoy apelante en el RETA con fecha de efectos y real el 28 de febrero del 2001, Resolución esta que es el único de los dos actos administrativos impugnados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid que es susceptible de Recurso de apelación, dice que la mentada Resolución fue objeto de demanda por el recurrente interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, ante el cual, con fecha 22 de marzo del año 2002, desistió el Sr. Armando de su demanda, añadiendo a continuación la Sentencia que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.b) y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción dada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la Jurisdicción Social es precisamente la competente para conocer de las demandas sobre altas y bajas en el RETA, por lo que no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a conocer sobre una pretensión propia de la Jurisdicción Social, y porque sobre tal pretensión se ha desistido ante el Juzgado de lo Social por el ahora demandante, por lo que la Resolución de 28 de enero del año 2001 ha devenido firme, lo que determina la aplicación del artículo 68.1.d) de la LRJCA, con la consiguiente inadmisibilidad.

Segundo

En su Recurso de apelación, sostiene el apelante que fue la Providencia de apremio confirmada por la Sentencia apelada la que determinó su conocimiento del procedimiento ejecutivo que contra él se seguía, a la par que la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 17 de julio del 2001 por la que se le daba de baja en el RETA con fecha 28 de febrero del 2001, Resolución esta que, a su entender, deriva del procedimiento recaudatorio que contra él se seguía, ya que es aquélla Resolución la que en definitiva determina la deuda que tiene frente a la TGSS, por lo que estima que la única transcendencia de la Resolución de 17 de julio del 2001 mencionada es estrictamente recaudatoria, y que su única pretensión al impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa, es la fijación de la fecha en la que se extingue la obligación de cotizar, que a su juicio coincide con el cese de su actividad en el RETA en 1996, de manera que esa impugnación tiene un alcance exclusivamente recaudatorio, ya que la impugnación de la baja es determinante del monto de la deuda del apelante con la Seguridad Social, y al ser la cuestión discutida de naturaleza recaudatoria, la competencia para conocer de ella es de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por su parte, la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social defiende la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la impugnación de la baja en el RETA acordada por la Resolución de la TGSS de 17 de julio del año 2001, y funda su tesis en lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que atribuye a aquel Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social, con la única excepción de las Resoluciones dictadas por la Tesorería en materia de gestión recaudatoria, que corresponderían a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de lo que concluye que la impugnación de la baja en el RETA que acuerda aquélla Resolución no entra dentro de la gestión recaudatoria, sino que atañe al ejerciccio de una actividad encuadrable en el RETA, de la que no puede desglosarse la determinación de la fecha de la baja en tal Régimen Especial a los solos efectos de la cotización, a lo que añade que la parte ahora apelante desistió de su demanda ante el Juzgado de lo Social, desistimiento que provocó la firmeza de la Resolución de la TGSS de 17 de julio del año 2001.

Tercero

Debe esta Sala resolver en primer término sobre si la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es incompetente para conocer de la impugnación de la Resolución de 17 de julio del año 2001, por la que se acordó la baja de oficio del apelante con fecha real y de efectos el 28 de febrero del 2001, al ser competente para conocer de las demandas sobre altas y bajas en los diversos Regímenes de la Seguridad Social la Jurisdicción Social, como de manera taxativa sostiene la Sentencia apelada.

En este sentido, la solución no es unívoca como parece sostener la Sentencia apelada, pues la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, viene declarando desde hace ya tiempo que tiempo que la impugnación de los...

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