STSJ Canarias , 27 de Febrero de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:588
Número de Recurso1449/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001449/2002 NIG: 3500020420020000287 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0001449/2002 Resolución: 000264/2003 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria a, 27 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Elevaciones Canarias, SL" contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 277/2002 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar contra la empresa "Elevaciones Canarias, SL"; y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de mayo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor. NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 10-12-2001, categoría de Peón y salario de 16,59 euros/día.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 4-2-2002, verbalmente. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 8-3-2002, concluyendo el mismo sin efecto, por incomparecencia de la demandada, habiendo interpuesto la papeleta el 21-2-2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Oscar , frente a Elevaciones Canarias, SL sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 124,43 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4-2-2002, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Oscar , que ha venido prestando sus servicios como Peón para la empresa demandada, "Elevaciones Canarias, SL", desde el 10 de diciembre de 2001 y declara despido improcedente su cese en la empresa, acaecido el 4 de febrero de 2002, por haberse efectuado el mismo de forma verbal. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se absuelva a la empresa demandada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente en su único motivo de suplicación la infracción del artículo 53 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se le causó indefensión a la empresa demandada, pues no fue citada en debida forma para los actos de conciliación y juicio, no pudiendo así acudir al juicio ni ejercer su oposición a la demanda presentada de adverso.

Pese a que la parte recurrente no articula correctamente el motivo de censura jurídica en que fundamenta el presente recurso, por cuanto que alega la vulneración de normas procesales que le causan indefensión, las cuales no pueden denunciarse a través del motivo previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (reservado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia), sino por el de quebrantamiento de forma del apartado a) del mismo precepto, la Sala entiende, por aplicación de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio, y 164/1986, de 17 de diciembre) que procede entrar a conocer del contenido del recurso, a pesar del ya apuntado erróneo encuadramiento de motivos, en evitación de un exceso de rigor formalista, pues claramente se alega por la empresa recurrente la infracción de los artículos 53 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 párrafo 1° de la Constitución Española, postulando la nulidad de las actuaciones y la reposición las mismas al momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio oral, al no haberse practicado aquella en legal forma, lo que le ha producido indefensión.

Para una mejor comprensión de lo que es objeto del recurso, cabe señalar que del examen de lo actuado se desprende lo siguiente:

El demandante accionó por despido contra la empresa "Elevaciones Canarias, SU habiendo presentado la demanda con fecha 8 de marzo de 2002, una vez que el día 4 de febrero de 2002 fue despedido verbalmente....

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