STSJ Aragón , 23 de Enero de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:226
Número de Recurso616/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

8 8 Rollo núm. 616/2002 Sentencia núm. 50/2003 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 616 de 2002 (Autos núm.58/2002), interpuesto por la parte demandante Dª Amparo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Zaragoza, de fecha 26 de abril de 2002; siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, sobre declarativo de derecho -clasificación profesional-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo y otros, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre declarativo de derecho - clasificación profesional-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha veintiséis de abril de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Julieta , Victoria , Carolina , Leticia , Yolanda , Carla , Lorenza , Rodolfo , María Luisa , Carlos Miguel , Elena , Montserrat , Amparo , María Rosario , Eva contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo al Ministerio demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores, que se relacionan en el encabezamiento de la de sentencia, y cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa, con la categoría actual de operario de Limpieza, grupo profesional 8 estando adscritos al servicio de Lavandería de la Academía General Militar de Zaragoza, y perciben las retribuciones de convenio. Los demandantes con arreglo al Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa ostentaban la categoría profesional de Personal de Limpieza Costura y Plancha.

  1. - Los demandantes desempeñan labores de clasificación de prendas, marcaje y recuento de prendas, distribución para su lavado, centrifugado, secado y planchado, revisión de prendas, su disposición en estanterías, etc. Las labores antes referidas conllevan el manejo a nivel de usuarios, puesta en marcha, programación, vigilancia de procesos y parada de maquinaria diversa tales como lavadoras, centrifugadoras, secadoras, planchadora calandra, plegadora de sábanas y manteles, plancha de pantalones y de maniquíes de guerreras y chaquetas.

  2. - Parte de las demandantes solicitaron en su día el acoplamiento a la categoría de ayudantes de conservación, mantenimiento y oficios del Convenio Colectivo de origen, siendo su pretensión desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de fecha 28.9.1993. La sentencia que obra unida a autos y se da por reproducida fue firme por razón de la materia (clasificación profesional).

  3. - La categoría de origen del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, Ayudante de Conservación, Matenimiento y Oficios varios se ha integrado en el grupo profesional 6 del Convenio Colectivo único. La categoría de Personal de Limpieza y Plancha de origen, se ha integrado en el grupo profesional 8.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos del recurso es menester examinar si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación. La recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en procedimientos en los que se solicita el encuadramiento en un grupo profesional superior por mor de la entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (CCUPL) ha sido reiteradamente examinada por el TS. Se trata de una cuestión que debe examinarse caso por caso. Entre los pronunciamientos más recientes del TS, las sentencias de 29-10-2001 y 10-6-2002 han sostenido que se trataba de un procedimiento de clasificación profesional, mientras que las de 2-10-2001 y 15-3-2002 han explicado que no se trata de procesos de clasificación sino de procesos ordinarios, centrados en la interpretación de cláusulas convencionales, otorgando el recurso.

Más recientemente, la sentencia del TS de 2-12-2002, referida a una pretensión de encuadramiento en categoría superior por aplicación de la disposición adicional 21ª del II Convenio colectivo de AENA, se remite a la citada sentencia del TS de 15-3-2002, argumentando: "La acción realmente ejercitada no ha sido la que consiste en debatir la correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida, sino que lo pretendido por el actor fue una decisión judicial de encuadramiento o incardinación en determinado subgrupo, pero con base en la interpretación de preceptos convencionales (Disposición Adicional 21ª del II Convenio Colectivo de AENA), para cuyo supuesto tiene declarado esta Sala (Sentencia de 15 de Marzo de 2002 -Recurso 2197/01- con cita de otras anteriores) que no es la modalidad procesal de clasificación profesional, sino el proceso ordinario el adecuado y, consiguientemente, no son aplicables los arts. 137.3 y 189.1 de la LPL".

A la luz de la citada doctrina esta Sala no puede sino reiterar sus anteriores pronunciamientos favorables al recurso (por todas, sentencias nº 899/2000, de 28-9; 900/2000, de 28-9;...

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