STSJ Cantabria , 5 de Abril de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:567
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00286/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a cinco de Abril de 2.004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 15/2.004 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha veintidós de octubre de 2.003 por el MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA , representado por el procurador D. Miguel Bolado Garmilla, siendo parte apelada DOÑA Natalia representada por el Procurador Henar Calvo Sánchez y la entidad DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A. , representada por el procurador D. José

Peña Bernardo Es ponente La Ilma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 25 de Noviembre de 2.003, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 22 de Octubre de 2.003, que en su parte dispositiva establece "Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez en representación de DOÑA Natalia contra AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado por el procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla y como codemandados, MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y DRAGADOS

OBRAS Y PROYECTOS, S.A. representada por el procurador D. José Peña Bernardo, declaro la nulidad de la resolución impugnada de 25 de febrero de 2.002 y la suspensión de las obras de la autovía Cantabria-meseta en el entorno de la casa de la recurrente en el turno de noche de 22,00 a 08,00 horas, con expresa condena en costas de las partes demandadas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a las contrapartes que formularon oposición al mismo y solicitaron de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha doce de Enero de dos mil cuatro se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día cuatro de marzo de 2.004 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto objeto de la presente apelación es la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 25 de Febrero de 2.002, por la que se le deniega a la parte apelada-actora Doña Natalia la paralización de las obras de la autovía cercanas a su vivienda, durante el horario nocturno, en aplicación, según petición de la mencionada peticionaria, de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 14 de Junio de 2.002, cuyo articulo 9º prohíbe según la misma toda acción que produzca ruidos molestos entre las 22,00 y las 08,00 horas.

SEGUNDO

La Sentencia recaída en la instancia entiende que la Ordenanza cuya aplicación se pretende, Ordenanza Fiscal nº 27 sobre Convivencia Ciudadana tiene su ámbito en todo el termino municipal sin exclusión y para todas las personas cualquiera que sea la calificación jurídica de estas, vinculándolas la prohibición de emitir ruidos molestos por la realización de obras entre las horas nocturnas que abarca de 22,00 horas a las 08,00 Horas. No habiendo el Ayuntamiento accedido a la paralización de las obras de la Autovía Cantabria-Meseta e inaplicando la anterior Ordenanza Municipal el Sr. Magistrado estima que se ha vulnerado con dicha pasividad de la Administración Municipal el derecho que en base al Art. 45 CE le asiste a la recurrente en instancia amparándola en su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, debiendo velar todos los poderes públicos para la protección del medio ambiente entre ellos frente a los ruidos nocturnos lo cual no ha cumplido, pues, ni siquiera ha comprobado su existencia tras las denuncias formuladas por la solicitante de la paralización de las obras nocturnas, la cual se acordó mediante Auto de medidas cautelares, confirmado por la Sala en el recurso de Apelación nº 26/03. Ademas, el Sr. Magistrado valora en su Sentencia hoy apelada la existencia de un informe emitido por el Sr. Director de las Obras de la Demarcación de Carreteras de Cantabria, de 31/10/02, en el que se manifestó que la planificación de las obras se hizo sobre tajos diurnos y que el error consistió en que ciertos días se asigno horario nocturno, consecuentemente se pudo y debió evitar el trabajo en las obras cercanas a la vivienda en el horario nocturno fijado por dicha normativa municipal(Ordenanza nº 27) no suponiendo ello ningún perjuicio grave en el ritmo de las obras públicas.

TERCERO

La Ordenanza Fiscal nº 27 cuya aplicación se pretende por la Sentencia como de aplicación obligada y denominada como de "CONVIVENCIA CIUDADANA"(fotocopias adjuntas en la pieza de medidas cautelares) tiene como objeto principal(Art. 1) "...lograr el bienestar colectivo y organizar la comunidad de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz...", para lo cual entre otras regula normas en orden a salvaguardar el medio ambiente en el término municipal, así en su Art. 9º , (ruidos, olores y otros)establece que:

"Está prohibido y, en su caso, será sancionada toda acción que produzca malos olores, ruidos molestos y humos, así como perjuicios a terceros, en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren tales como:

l) El emitir ruidos molestos, bien sea por música, realización de obras, etc, entre las 22,00 y las 8,00 horas."

La Administración Municipal, en el ejercicio de sus potestades y conforme al Art. 137 CE que delimita el ámbito de estos poderes autónomos circunscribiéndolos a la "Gestión de sus respectivos intereses", ha dictado dicha Ordenanza la cual debe ser interpretada en el marco básico de la regulación positiva de las competencias locales y su modulación jurisprudencial sobre la Autonomía Local, regida esta en desarrollo del...

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