STSJ País Vasco , 14 de Abril de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:121
Número de Recurso174/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 174/09

N.I.G. 00.01.4-09/000089

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 678/08, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de viudedad (SSO).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Almudena vivía con D. Franco, en el domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de la localidad de Donostia.

2).- D. Franco figura empadronado en el domicilio de la DIRECCION000, número NUM000, NUM001

, de la localidad de Donostia desde el 13 de Mayo de 1.993, y Dª Almudena estuvo empadronada en ese domicilio en un primer momento desde el 7 de Diciembre de 1.994 hasta el 9 de Febrero de 1.995, y se empadronó de nuevo en el mismo domicilio el 21 de Junio de 1.995, permaneciendo desde esa fecha de manera ininterrumpida empadronada en el mismo.

3).- A pesar de estar compartiendo el mismo domicilio desde el 21 de Junio de 1.995, D. Franco y Dª Almudena nunca se inscribieron en el registro municipal de Donostia de parejas de hecho. 4).- El 25 de enero del 2.008 falleció D. Franco .

5).- Tras el fallecimiento de D. Franco, Dª Almudena inició un expediente administrativo para solicitar que el fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento de su compañero

D. Franco, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Marzo del 2.008, en la cual se denegó la petición de Dª Almudena, al considerar que no reunía los requisitos necesarios para el percibo de la pensión que reclamaba, y en concreto el requisito de estar inscritos el fallecido D. Franco y ella en el registro municipal de parejas de hecho.

6).- La base reguladora de las prestaciones de viudedad, a las que en su caso tendría derecho Dª Almudena es la de 2.419,69 euros, el porcentaje de la pensión sería el del 52%, y la fecha de los efectos económicos de esta pensión la de 26 de enero del 2.008, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

7).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Junio del 2.008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda declaro que Dª Almudena no tiene derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su compañero D. Franco, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de estas actuaciones, la actora, hoy recurrente, solicita se declare su derecho a causar pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, con la que convivió desde el año 1995 hasta su fallecimiento el 25 de enero de 2008, pretensión que la sentencia recurrida ha resuelto en sentido desfavorable, atendiendo únicamente al dato de que al tiempo del óbito, la unión no se había inscrito en el Registro habilitado al efecto en el Ayuntamiento de Donostia, como exige el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 3, párrafo cuarto, inscripción que, a criterio del juzgador de instancia, tiene carácter constitutivo.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión revocatoria del pronunciamiento judicial y de que se le reconozca la prestación reclamada, la recurrente mantiene dos líneas argumentales, que podemos resumir del siguiente modo:

  1. La principal, está dedicada a combatir la interpretación que del referido precepto lleva a cabo la sentencia de instancia, por entender, frente a lo que en ella se afirma, que el requisito controvertido no tiene carácter cumulativo al de convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante un período mínimo de cinco años, sino alternativo. Así se desprende, a su juicio, de la literalidad de la norma, si bien en el desarrollo del motivo que dedica a esta cuestión no explicita las razones en que se funda la conclusión que extrae de su lectura. Alega, adicionalmente, que en casos como el presente, en que el hecho causante se produjo inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, los afectados no podían prever la trascendencia de la inscripción registral. Desde otra perspectiva, aduce que la inexigibilidad de la anotación a quienes residen en territorios carentes de Registros específicos de parejas de hecho, o dotados de Derecho Civil propio que no impongan ese requisito, consagra una situación de desigualdad.

  2. La subsidiaria, a la que sólo sería necesario responder en el supuesto de que no se acogiese la anterior, radica en la existencia de prueba documental sobre su intención de proceder a la inscripción registral, y en la necesidad de flexibilizar la exigencia a debate, al objeto de posibilitar la obtención de la prestación por quienes, a pesar de no haber formalizado su relación sentimental, han exteriorizado su voluntad inequívoca de hacerlo, viendo frustrado su propósito a causa de la enfermedad y posterior óbito del causante. En lo que concierne a la vertiente fáctica, este planteamiento se basa en la certificación emitida por el Alcalde de San Sebastián obrante en autos y, en lo que atañe a la jurídica, en la invocación de la doctrina jurisprudencial sentada en los supuestos de designio conocido y constatado de contraer matrimonio con anterioridad al cese, pero sin citar ninguna sentencia.

TERCERO

Comenzando por la primera línea de razonamiento del recurso, y en aras a una mayor claridad de la exposición, conviene recordar que el párrafo cuarto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en su actual redacción dice: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Por su parte, el párrafo quinto dispone que "En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

La interpretación de los párrafos que se han transcrito según el sentido propio de sus palabras y con arreglo también a criterios sistemáticos y teleológicos que confirman lo que ya resulta sin dificultad del texto en que se plasman, revelan que el legislador distingue claramente dos aspectos - las uniones de hecho objeto de protección, y las características de la convivencia requerida para lucrarla-, que tienen diferente carácter, cumplen funciones diversas, y operan en distintos planos jurídicos, ámbito subjetivo de la protección, de un lado, y requisitos de acceso a la prestación, por otro.

Así se deduce, en primer lugar, del hecho de que estén recogidos en frases distintas del párrafo cuarto, separadas gramaticalmente por un punto, y lo confirma que, a diferencia de las características de la convivencia requerida, que son comunes a todo el Estado, el concepto de pareja de hecho objeto de tutela y la prueba de su existencia varía en función de de la normativa civil, común o especial, aplicable en la Comunidad Autónoma de residencia y, en su caso, de la regulación que el ordenamiento autonómico instituya. Además, mientras que el primer elemento permite delimitar las concretas uniones fácticas incluidas dentro del ámbito de protección de la pensión de viudedad, que no son todas las que hayan podido constituirse como tales, sino sólo a aquellas que merezcan la consideración de parejas de hecho conforme a la normativa que les resulte de aplicación, y acrediten su existencia por los medios específicos que en ella se fijen, la finalidad a la que responde el requisito de convivencia es amparar únicamente a los sobrevivientes de parejas de hecho estables y de larga duración.

Tal distinción se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias
  • STSJ Canarias 1062/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...de parejas de hecho Autonómico o Municipal correspondiente, o mediante documento público." En el mismo sentido, las STSJ País Vasco 7-1 y 14-4-09, examinando con detalle y acierto esta cuestión, razonaron que "En la demanda origen de estas actuaciones, la actora, hoy recurrente, solicita se......
  • STSJ Canarias 60/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...de parejas de hecho Autonómico o Municipal correspondiente, o mediante documento público." En el mismo sentido, las STSJ País Vasco 7-1 y 14-4-09, examinando con detalle y acierto esta cuestión, razonaron que "En la demanda origen de estas actuaciones, la actora, hoy recurrente, solicita se......
  • STSJ Canarias 515/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...la consideración de pareja de hecho. En tal sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 14 de abril de 2009, en la que textualmente "En la demanda origen de estas actuaciones, la actora, hoy recurrente, solicita ......
  • STSJ Canarias 17/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...de parejas de hecho Autonómico o Municipal correspondiente, o mediante documento público." En el mismo sentido, las STSJ País Vasco 7-1 y 14-4-09, examinando con detalle y acierto esta cuestión, razonaron que "En la demanda origen de estas actuaciones, la actora, hoy recurrente, solicita se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo II parte registral y otros temas del procedimiento Tema 25. Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • 13 Septiembre 2011
    ...contributiva en la que en función de la comunidad autónoma de residencia resulta diferenciado su exigencia y prueba (sentencias del TSJ del País Vasco 14-4-09 R. 174/09 pareja no inscrita en registro autonómico; 28-4-09 R. 428/09 y 12-5-09 R. 608/09; 23-2-10 R Volviendo al concepto legal de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR