STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2004:2000
Número de Recurso3970/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 3970/03 Recurso contra Sentencia núm. 3970/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1189/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 3970/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 122/00 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Benjamín , asistido por el letrado Jose plaza Teva, contra CLIMATIZACIONES COSTA BLANCA SL y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que desestimando las excepciones planteadas por la empresa Climatizaciones Costa Blanca SL de falta de acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benjamín contra la empresa Climatizaciones Costa Blanca S.L. y el FO.GA.SA debo condenar y condeno a la empresa Climatizaciones Costa Blanca S.L. a abonar al actor la cantidad de 162.158 ptas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Benjamín con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa Climatizaciones Costa Blanca S.L dedicada a la actividad de venta e instalación de aparatos de aire acondicionado, con categoría profesional de vendedor en formación, antigüedad desde 21.4.99 y salario de 81.666 ptas con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el Convenio Colectivo del metal es aplicable a empresas cuyas actividad principal o exclusiva desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto consista en la venta de cualquier clase de artículo en cuya composición intervengan de modo principal o accesorio elemento metálicos o derivados, siendo así mismo aplicable al comercio mayor o menor de aparatos electrodomésticos, eléctricos, electrónicos. TERCERO.- Que la parte actora tiene devengada y no percibida, por los conceptos que se expresan en la demanda por diferencias de salario base por el periodo comprendido entre el 21-4-99 al 20-10-99 diferencia paga extra de julio y diciembre del 99 y vacaciones del 99 la suma de 162.158 ptas. CUARTO.- Que con fecha 11-2-2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 27-1-00 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto en nombre de la empresa codemandada se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el ordinal 3º del relato histórico, del que ofrece la siguiente redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR