STSJ Canarias , 16 de Diciembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5535
Número de Recurso1213/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña.

Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000656/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Aurora , Pilar y Estela , contra Juan María .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las actoras han venido prestando servicios para la demandada, como Dependientas, con antigüedad de 24.11.1997, 25.5.1998 y 1.4.1998 respectivamente percibiendo 82.045 pesetas/mes de salario.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre el 1.5.1999 al 30.4.2000, excepto para Estela , que fue despedida en marzo 2000, siendo el periodo a computar, 1.5.1999 a 28.2.2000, las actoras realizaron 360, 432 y 432 horas extraordinarias respectivamente, pues que realizaban una jornada diaria de ocho horas y media durante seis días a la semana en dos turnos de 6,30 a 15 horas y de 14,30 a 23 horas.

TERCERO

La demandada adeuda a las actoras, por tal concepto, las cantidades de 464.760, 557.712 y 557.712 pesetas respectivamente, de acuerdo con el valor/hora de 1.291 pesetas para el año 1999, establecido en el Convenio Colectivo de Panaderías de Las Palmas de aplicación al mencionado período.

CUARTO

Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 12.9.2000, concluyendo el mismo sin avenencia, habiendose interpuesto la papeleta el 24.8.2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Estela (1), Dª Pilar (2), y Dª Aurora (3), frente a Juan María (BOUTIQUE DEL PAN-PASTELERIA PERMEDES), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada una de las tres actoras las cantidades de 464.760 (1), 557.712 (2) y 557.712 (3) pesetas respectivamente. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a las actoras determinadas cantidades en concepto de horas extras.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar propone la revisión del hecho probado segundo, si bien no porpone texto alternativo alguno.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede...

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