STSJ Cataluña 8355/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2009:13250
Número de Recurso3526/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8355/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000649

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8355/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 280/2006 y siendo recurrida AUTOLIV KLE SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de Adolfina frente a AUTOLIV KLE, S.A., lo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ellas deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Adolfina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 -", ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, AUTOLIV KLE, S.A., con la categoría profesional de Operaria de metal, dedicándose al montaje de cinturones de seguridad.

  1. - La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 22 de abril de 2003 (Hecho uno controvertido).

  2. - Con fecha 30 de octubre de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto nacional de la seguridad social mediante la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la Sra. Adolfina, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa AUTOLIV KLE, S.A., responsable del accidente.

  3. - La actora reclama la cantidad total de 139.491,53 # derivados de la responsabilidad de carácter contractual existente con la mercantil demandada y para el supuesto en el que no se aprecie una responsabilidad contractual, solicita que con carácter alternativo o subsidiario se aplique la responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil .

  4. - La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrándose dicho acto en fecha 8 de marzo de 2006 con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, formula la parte actora recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, así como la adición de un nuevo numeral, cuyo contenido también ofrece, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El intento novatorio debe ser aceptado en su totalidad, por cuanto la documental citada justifica los contenidos propuestos, claramente relevantes para la correcta resolución de la litis. De este modo el ordinal 2º deberá responder al tenor literal siguiente: "La parte actora fue declarada por sentencia del Juzgado nº 2 de Granollers en fecha 24/03/2005 en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de Enfermedad Profesional con efectos desde el 22 de abril de 2003, determinándose en el hecho probado tercero que padece: Síndrome subacromial derecho intervenido. Degeneración de las estructuras del hombro. Disminución de unos 60º en la flexión del hombro derecho. Síndrome del túnel carpiano intervenido en dos ocasiones. Degeneración raquídea. Trastorno de características depresivas (sin somatología psicótica) en tratamiento farmacológico.".

El nuevo hecho probado debe tener el siguiente contenido: "La Inspección de Trabajo, en el acta de Infracción de referencia I/6592/2006 concluyó respecto a la Enfermedad Profesional de la Sra. Adolfina que: "De conformidad con lo expuesto, queda probado que lasa lesiones padecidas por la trabajadora son constitutivas de una enfermedad profesional derivada de las condiciones de los puestos de trabajo en los que prestó servicios. En la actualidad, la empresa ha adoptado medidas técnicas y organizativas a fin de paliar los riesgos que para los trabajadores implican movimientos repetitivos a lo largo de su jornal laboral. Así la empresa debería haber adoptado, en su momento, las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas de poco peso, aunque de forma repetitiva, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas. Cuando no pueda evitarse la manipulación manual de cargas, el empresario tomará las medidas de organización necesarias. 3. Preceptos infringidos, tipificación y calificación de la infracción y propuesta de sanción: Los hechos descritos constituyen incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1...

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