STSJ Galicia 1227/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2009:11551
Número de Recurso4387/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1227/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01227/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 4387/08 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0175/07 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE A CORUÑA.

PROMOVENTE: DOÑA Ángela .

Representada por: Sr. Procurador DON JESUS ANGEL SANCHEZ VILA.

Defendida por: Sr. Letrado DON LUIS ANTONIO CORES CASTRO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Representado y defendido por: Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña.

CODEMANDADO: "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA ISABEL TEDIN NOYA.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN.

SENTENCIA

En A Coruña, a 30 de Noviembre del 2009.

Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 4387/08 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Ángela -a la sazón respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JESUS ANGEL SANCHEZ VILA y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Provincial de Abogados aquí asimismo residenciado DON LUIS ANTONIO CORES CASTRO-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA -a su vez representado y defendido por el Letrado de dicha Excma. Corporación municipal aquí sita y al efecto compareciente-, como contra aquella tercera Razón empresarialaseguratoria "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a la postre personada como codemandada interesada -a su vez representada y defendida por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales antes aludidas DOÑA MARIA ISABEL TEDIN NOYA y DOÑA MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN-, a los presentes efectos apelatorios a la sazón "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia a la sazón integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON CARLOS LOPEZ KELLER (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DON JUAN SELLES FERREIRO, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de DOÑA Ángela interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia de fecha 28 de Marzo del 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, aquí sito y por la que se desestimó aquel recurso contencioso- administrativo a la sazón interpuesto contra aquella precedente Resolución de fecha 24 de Abril del 2007, dictada por la Iltma. Sra. Primera Teniente de Alcalde-Responsable del Area de Economía, Planificación y Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Alcalde-Presidente y por la que se desestimó aquella solicitud de responsabilidad patrimonial que se formulaba contra dicha Administración municipal debido a aquellos menoscabos físicos de dicha promovente derivados de su precedente caída sobre las 20:30 horas de aquel pasado día 29 de Abril del 2004 en los soportales existentes en la C/. Emilio González López, casi haciendo esquina con la C/. Manuel Azaña, ámbas de esta Ciudad.

  2. - La Representación legal de aquella promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio a tanto a aquella otra Representación legal de dicha Administración municipal como a la correlativa de aquella otra Razón aseguratorio-empresarial personada como codemandada que desde luego y de contrario no sólo se opusieron a la misma sino que -por lo que ahora especialmente interesa-, postularon inclusive la confirmación de aquel previo pronunciamiento judicial contencioso-administrativo "a quo" recaído, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia de fecha 28 de Marzo del 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, aquí sito, se desestimó aquel recurso contencioso-administrativo a la sazón interpuesto contra aquella precedente Resolución de fecha 24 de Abril del 2007 - siendo en realidad semejante fecha la del acto administrativo-denegatorio tal como se colige del folio 127 del Expediente adjunto, refiriéndose sin embargo aquella otra fecha 7 de Mayo del 2007 en que por mero error se dice adoptado la de la correspondiente copia a efectos de notificación tal como asimismo se desprende del contenido del folio 3 de estas mismas actuaciones-, dictada por la Iltma. Sra. Primera Teniente de Alcalde-Responsable del Area de Economía, Planificación y Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Alcalde-Presidente y por la que se desestimó aquella solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra dicha Administración municipal debido a aquellos menoscabos físicos, psíquicos y materiales -que también se constatan en el Expediente adjunto y aún "a quo" en las presentes actuaciones-, de dicha promovente y derivados de su precedente caída sobre las 20:30 horas de aquel pasado día 29 de Abril del 2004 junto a los soportales existentes en la C/. Emilio González López, casi haciendo esquina con la C/. Manuel Azaña, ámbas de esta Ciudad.

  4. - Se considera igualmente probado que semejante caída en aquel lugar y fecha de autos se produjo al tropezar DOÑA Ángela con un reborde-escalón de una altura aproximada de CINCO (5) CENTIMETROS existente en aquel lugar y que separa la acera propiamente dicha de aquel otro solado que pese a ser propiedad de la Comunidad vecinal allí existente sin embargo fue en su día previamente ejecutado bajo el eventual pero debido control municipal.

  5. - Resulta igualmente probado que semejante solicitud de responsabilidad patrimonial se fijó a la postre -según inclusive se señala por aquella referida Sentencia "a quo" antes aludida y a la sazón impugnada-, en un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA (34.751,40) EUROS -en el que al respecto se fijó precisamente la cuantía de la presente "litis"-, sin que se conozca sin embargo especial ocupación de aquella persona recurrente y habiéndose por demás tramitado el contenido de los presentes Autos conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se ha de subrayar pues que el núcleo impugnatorio de la presente apelación "ad quem" ahora deducida se centra en determinar si la valoración de la prueba realizada "a quo" por aquel Iltmo. Sr. titular judicial antes referenciado fue o no correcta y, en particular, si el carácter privado de aquel solado de autos resulta o no extremo determinante a fin de excluir cualquier género de responsabilidad patrimonial municipal al respecto.

  2. - Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración...

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