STSJ Castilla-La Mancha 1866/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4671
Número de Recurso1431/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1866/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01866/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 1431/08"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1866/09

En el Recurso de Suplicación número 1431/08, interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA ACUMULADOR TUDOR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de junio de 2007, en los autos número 918/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Isaac . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de Isaac contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y condeno a la demandad a abonar al demandante la cantidad de 18.494,30 euros".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Isaac presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2.001 se formulo por D. Marcelino Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Olegario Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001, el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2.002 estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el Art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2.002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2.003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

TERCERO

Solicitada ejecución individual el 8 de octubre de 2.004, es despachada por auto de 18 de octubre de 2.004 . Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la hoy demandada que se resuelve por sentencia de 11 de septiembre de 2.006 que inadmite la ejecución solicitada y anula el procedimiento de referencia.

CUARTO

El actor trabajó con carácter de temporal como Peón Especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo cobrado y la retribución del Peón Especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la citada sentencia:

Año 1.998: 225 días a 19,55 #/día: 4.398,75 euros.

Año 1.999: 231 días a 19,55 #/día: 4.516,05 euros.

Año 2.000: 246 días a 19,55 #/día: 4.809,30 euros.

Año 2.001: 244 días a 19,55 #/día: 4.770,20 euros.

Año 2.002: 119 días a 19,55 #/día: 2.326,45 euros.

--------------------Lo que supone un total de . . . . . 20.820,75 euros.

QUINTO

El día 24 de mayo de 2.002 el actor firmó el acuerdo que se presenta como documento 32 por la demandada y que se tiene por reproducido.

SEXTO

El día 4 de diciembre de 2.002 se publica en el BOP de Ciudad Real el XII Convenio de empresa de la demandada con vigencia temporal 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.002.

SEPTIMO

El día 29 de septiembre de 2.006 presentó papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos presentada el día 6 de diciembre de 2.006".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad y la condeno al abono de la suma de 18.494,30 Euros.

SEGUNDO

La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L ., solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones

TERCERO

En cuando a la revisión de hechos:

A)Al amparo del apartado b) del artículo 191 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), a fin de que se proceda a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a la vista de prueba documentales obrantes en autos.

Se pretende adicionar al último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la fecha de firmeza de la sentencia previa dictada en el proceso de conflicto colectivo de Impugnación de Convenio Colectivo nº 121/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, proponiendo la siguiente redacción (en negrita lo adicionado):

SEGUNDO

...

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2.003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado y la firmeza de la sentencia recurrida.

La adición que se pretende lo es a la vista de la copia del Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.003, aportado como documento número 6 del ramo de prueba de la Empresa demandada, expresamente reconocido por el demandante, en cuya parte dispositiva dice expresamente: "Se declara la firmeza de la sentencia recurrida".

B)Al amparo del apartado b) del artículo 1912 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto 2/1995, de 7 de abril ), a fin de que se proceda a la revisión de los hechos probados a la vista de pruebas documentales obrantes en autos.

Se pretende adicionar un nuevo párrafo, que sería el tercero, al hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción ( en negrita lo adicionado):

CUARTO

El actor trabajó con carácter temporal...

.-Año 1.998:.........

................................................

.-Año 2.002:.........

Lo que supone un total de......... En el periodo que media entre el 2 de marzo de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.001, el demanante trabajo un total de 449 días".

La adición del párrafo tercero que se pretende se hace a la vista de los siguientes documentos, todos ellos obrantes en los autos:

-De las nóminas del actor correspondientes a dicho periodo, expresamente reconocidas por éste, aportadas como documentos números 10 a 31, ambos inclusive, del ramo de prueba de la Empresa demandada, donde figuran los siguientes días de trabajo efectivo, a efectos de la percepción del Plus Convenio: nómina de marzo-2000: 22 días (doc 10); nómina de abril- 2000: 16 días (doc 11); nómina de mayo-2000; 21 días (doc 12); nómina de junio-2000: 22 días (doc 13); nómina de julio-2000: 20 días (doc

14); nómina de agosto-2000: 22 días (doc 15); nómina de septiembre-2000: 20 días (doc 16); nómina de octubre- 2000: 22 días (doc 17); nómina de noviembre-2000: 22 días (doc 18); nómina de diciembre-2000: 18 días (doc 19); nómina de enero-2001: 20 días (doc 20); nómina de febrero-2001: 19 días (doc 21); nómina de marzo-2001: 19 días (doc 22); nómina de abril-2001: 19 días (doc 23); nómina de mayo-2001: 21 días (doc 24); nómina de junio-2001: 21 días (doc 25); nómina de julio- 2001: 21 días (doc 26); nómina de agosto-2001: 22 días (doc 27); nómina de septiembre-2001: 19 días (doc 28); nómina de octubre-2001: 23 días (doc 29); nómina de noviembre-2001: 21 días (doc 30); nómina de diciembre-2001: 19 días (doc 31); en total, 449 días durante el periodo de referencia del 2 de marzo de 2.000 hasta el 31 de diciembre de

2.001.

CUARTO

Para resolver la presente cuestión esta Sala se remite a la doctrina establecida en numerosas sentencia sobre el tema dictadas por la Sala en conflictos de los hoy recurrente y sus trabajadores en la que...

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