STSJ País Vasco , 1 de Diciembre de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:3287
Número de Recurso1970/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1970/09

N.I.G. 00.01.4-09/000890

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abilio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 17 de Abril de 2009, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE SANCION (RPC), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Abilio, frente a la Empresa - COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que Abilio ha prestado servicios para COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN", como jefe administrativo estando encargado de la gerencia del funcionamiento de la Cooperativa (trato de proveedores, bancos, relaciones de las instituciones, asesores, auditores, contabilidad, jefatura de personal, etc.) desde el 12 de noviembre de 2001, con un salario de 3.550'00 euros mensuales, incluída la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. -) Que la COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN" es una cooperativa de servicios cuya actividad es de supermercado en la que todos los socios son trabajadores.

  3. -) Que el 12 de septiembre de 2008 se le notificó al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por una falta grave y muy grave, mediante una carta en la que se dice literalmente:

    "El consejo rector de esta Cooperativa en su reunión celebrada en la sede social de la Cooperativa en fecha 5 de septiembre del presente año, tomó, entre otros el siguiente acuerdo.

    Una vez analizados los acontecimientos ocurridos en el mes de julio del 2008, en el que el Sr. Abilio reiteradamente ha incurrido en incumplimientos contractuales en el desempeño de su trabajo, en concreto se ha incorporado con retraso a su puesto de trabajo, se ha ausentado con anterioridad a la hora fijada, incluso en alguna fecha no ha acudido a trabajar sin causa justificada. Las referidas conductas se han producido los siguientes días:

    - Incorporarse tarde (más de cuarenta y cinco minutos diarios), todos los días del mes excepto el día 4, el día 11 y el día 18.

    - Ausentarse a las 10'30 horas, el día 5, alegando avería en su ordenador, el día 15, se ausentó a las 17'00 sin explicación alguna.

    - No acudir a trabajar, sin causa justificada el día 26 del mencionado mes.

    Todo ello, con el agravante que ha desobedecido la instrucción de fichar en el reloj instado al efecto, atreviéndose a rellenar la hoja de ficha de forma manual, no ajustándose en ningún caso lo reseñado por él, con realidad.

    Dichas conductas están recogidas en el art. 50 del Convenio Colectivo de industria y comercio de alimentación de Guipúzcoa, referente a las faltas, como falta grave y muy grave.

    Según el art. 51 del mencionado Convenio, referente a sanciones, a tales faltas se les impondrá una suspensión de empleo de veinte a sesenta días.

    En este caso el Consejo Rector, decide aplicar la sanción de sesenta días de suspensión de empleo por lo que se le hace entrega de esta sanción por escrito. El inicio de la sanción es el del día de hoy.

    Todo ello, sin perjuicio de que proceda la adopción de otras medidas disciplinarias para el supuesto de que se aprecien otros incumplimientos contractuales merecedores de sanción, ya que nos hallamos en estudio de su gestión".

  4. -) El trabajador no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

  5. -) Que le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Industria y Comercio de Alimentación.

  6. -) Que se intentó un acto de conciliación previo el día 2 de octubre de 2008, que terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Abilio contra la mercantil COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN" DECLARANDO PROCEDENTE la sanción impuesta por la mercantil demandada al actor mediante carta de fecha 12 de septiembre de dos mil ocho CONFIRMANDO la referida sanción".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Abilio, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 8 de Julio, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 10 de Noviembre, a través de Providencia del anterior 25 de Septiembre, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Abilio contra la mercantil COOPERATIVA DE CONSUMO "MICHELIN", y ha declarado procedente la sanción impuesta al actor con fecha de 12 de septiembre de 2008, confirmando dicha sanción.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Abilio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. adicionar un nuevo hecho con el ordinal séptimo que recoja el contenido del artículo 42 del Convenio Colectivo para la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para 2006-2009 . Pretensión que no va a estimarse, por entenderse innecesaria la adición propuesta, ya que se trata de una cuestión de derecho y del contenido de una norma convencional, y no de una cuestión meramente fáctica.

  2. para adicionar un nuevo hecho con el ordinal octavo, para el que propone el siguiente tenor literal: "El actor el 23 de agosto, unos días antes de reincorporarse de sus vacaciones reglamentarias, recibió una llamada telefónica...

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