STSJ Galicia 5235/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10482
Número de Recurso3911/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5235/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3911/2009-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3911/2009 interpuesto por VIAJES SANT-YAGO, S.A., D. Carlos Y Dª Milagrosa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

siendo Ponente Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Milagrosa en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES y EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandados VIAJES SANT-YAGO, S.A. y D. Carlos . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 139/2009 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dª Milagrosa viene prestando sus servicios para la empresa VIAJES SANT YAGO, cuyo administrador único es D. Carlos, conla categoría profesional de Oficial de Segunda, con antigüedad de 7 de febrero de 1996 percibiendo un salario mensual de 1545,83 euros con prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Tales servicios vienen siendo prestados en virtud de contrato de trabajo temporal de aprendizaje suscrito entre la trabajadora y la empresa el 7 de enero de 1996 convertido en contrato indefinido en virtud de acuerdo de 4 de febrero de 1999./ TERCERO.- La trabajadora se encuentra de baja por IT desde el 10 de julio de 2008./ CUARTO.- La empresa procedió a abonar a la demandante la prestación por IT correspondiente alperiodo comprendido entre el 10 dejulio y el 30 de noviembre de 2008, el 22 de diciembre de 2008./ QUINTO.- La paga extra de diciembre, el 2 de enero de 2009./ SEXTO.- La nómina de diciembre de 2008, el 3 de enero de 2009./ SÉPTIMO.- La nómina del mes de enero, el 26 de febrero de 2009./ OCTAVO.- La nómina de febrero, el 26 de marzo de 2009./ NOVENO.- Asimismo la empresa procedió a abonar a la parte demandante la mensualidad de junio de 2008, la paga extra y los nueve primeros días de julio el 14 de abril de 2009./ DÉCIMO.- Igualmente procedió a abonar la baja por IT desde el 10 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2008 el 22 de diciembre de 2008./ UNDÉCIMO: El nueve de julio, la demandante tiene una reunión con D. Carlos, en la que también están presentes los empleados Dª Constanza y D. Nicolas ./ DUODÉCIMO: En dicha reunión se le exhibe un documento de fecha 4 de julio de 2008 firmado por el director, D. Carlos, en el que la empresa expresa su voluntad de despedir a la demandante, reconoce la improcedencia del despido y ofrece la cantidad de 28.817,12 euros, que es fotografiado por la autora y cuya fotografía consta en autos. Posteriormente la empresa emite el mismo documento, sin firmar y con fecha 8 de julio./ DECIMOTERCERO: A partir de finales del año 2007, varios clientes que venían siendo atendidos por la demandante fueron desviados a otros trabajadores de la empresa./ DECIMOCUARTO: Por escritura de compraventa de 7 de julio de 2008 la demandante adquiere la mitad de las acciones de la entidad "Viajes Rio, S.L." por 6000 euros, expidiendo cheque por importe de

8.000 euros./ DECIMOQUINTO: La demandante está diagnosticada de "Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo" y sometida a tratamiento antidepresivo./ DECIMOSEXTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical./ DECIMOSÉPTIMO: El 26 de enero de 2009 se celebra ante el S.M.A.C. de Santiago de Compostela acto de conciliación que termina sin avenencia./ DECIMOCTAVO: A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Agencias de Viaje".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Milagrosa frente a VIAJES SANT YAGO y D. Carlos y en consecuencia: -Se acuerda no haber lugar a declarar la extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales./ -Se absuelve a VIAJES SANT YAGO y D. Carlos de todas las pretensiones de condena derivadas de la vulneración de derechos fundamentales alegada./ -Se declara extinguido el contrato de trabajo que une a la demandante Dª Milagrosa, con la empresa VIAJES SANT YAGO debiendo la misma estar y pasar por tal declaración./ -Se condena a la entidad VIAJES SANT YAGO a abonar a Dª Milagrosa en concepto de indemnización la cantidad de 30.127,12 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las dos partes siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, actora y codemandados, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus respectivas pretensiones, para lo cual ambos recurrentes, con amparo en el art. 191.b) LPL, instan la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique pretendiendo la parte actora modificación del 3º) para adicionarlo y la demandada revisión de los ordinales 4º), 10º), 9º) 13º) y 14) según propone y, comenzando por el recurso de la actora esta propone adicionar al TERCERO lo siguiente: "..,permaneciendo en tal situación en la actualidad ..", cita los f. 211 y 212 en su apoyo.

No es admisible la adición que se propone por cuanto es tan genérica que no cabe concluir si la permanencia en incapacidad temporal se refiere a la fecha del juicio, a la fecha de la resolución recurrida o la de formalización del propio recurso, de otra parte, el f. 211 es de fecha anterior a la propia demanda y el f. 211 no tiene fecha haciendo referencia a 9 de septiembre y 14 de abril, ambas en todo caso previas a la sentencia que se recurre, por todo ello se rechaza la adición pretendida.

Por su parte la demandada pretende adicionar en el CUARTO: "La empresa procedió a abonar a la demandante la prestación por incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de julio y el 30 de noviembre de 2008 el 22/12/08. La actora en fecha 3/12/08 formula ante el Instituto Nacional de Seguridad Social solicitud de pago directo de incapacidad temporal alegando "incumplimiento de la obligación patronal" derivada de la baja por incapacidad temporal sufrida en fecha 10/7/08. La empresa efectúa alegaciones en fecha 22/12/08 con el contenido que obra en las actuaciones e ingresa el montante peticionado en igual fecha"; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 159 a 162 de autos. De los cuatro documentos que se invocan tres son inhábiles para revisar, los folio 160 y 161 son documentos de la parte proponente y por lo tanto no justifican ningún extremo ni siquiera que tal documento se haya remitido al Instituto Nacional de Seguridad Social, el f. 162 ninguna referencia hace a lo que se propone y el f. 159 es una resolución administrativa, cuya validez resulta inútil para los fines de este litigio por lo tanto se rechaza la adición propuesta.

Propone adicionar en el ordinal DÉCIMO: "Igualmente procedió a abonar la baja por IT desde el 10 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2008 el 22 de diciembre de 2.008. Por parte de la empresa se emitieron cheques nominativos a favor de la actora por importe de 1.149,43# en fecha 20/06/08 de Caíxa Galicia nº.0666235 6, por importe de 1.050,57# en fecha 30/06/08 del Banco Popular n°. 3. 722.008 6, por importe de 1.025,23# en fecha 31/07/08 de Caixanova nº. 6. 641.308 5, por importe de 1.025,23# en fecha 31/08/08 de Banco Popular, nº. 7.489.944 3, por importe de 1. 022, 99# en fecha 25/09/08 de Banco Popular nº.7.489.944 O, por importe de 1.025,23# en fecha 30/09/08 de Banco Popular nº.7.489.9451, por importe de 1.025# en fecha 31/10/08 de Banco Popular nº.7.489.952 1 y por importe de 1.025# en fecha 30/11/08 de Banco Popular nO. 7.489.957 6." Cita en apoyo de tal propuesta los f. 153 a 155 y 50-51 de los autos. No se admite la adición por cuanto, de una parte, los cheques bancarios son elaborados por la parte proponente por lo que no gozan de fiabilidad alguna para acreditar la correspondencia de los mismos con la fecha que consta, lo cierto es que no fueron entregados en ningun caso a la actora en su fecha, de otra parte resulta que el acta de juicio no es documento hábil para revisar de conformidad con lo establecido en el art. 191.b) LPL, siendo notorio que solo son documentos idóneos a los fines propuestos los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionarios públicos con referencia a libros, archivos o legajos que le estén encomendados por razón de su cargo-, o si son privados, que estos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar, ninguna de cuyas características ostentan los invocados, por lo tanto se rechaza la adición.

Se propone modificar por adición el ordinal NOVENO con...

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