STSJ Asturias 3459/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2009:5208
Número de Recurso1593/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3459/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03459/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101644, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1593/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Pedro Enrique

Recurrido/s: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (T.U.A.)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 899/2008

SENTENCIA Nº: 3459/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cuatro de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1593/2009, formalizado por el Letrado ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 899/2008, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (T.U.A.), parte demandada representada por el Letrado JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El demandante don Pedro Enrique con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de conductor-perceptor, con antigüedad de 14-09-2005 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6-8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 36,16 # y un valor de la hora extra de 10,28 #, percibiendo antigüedad en cuantía del 5% (desde 1-10-07) del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad. Percibe asimismo prima de convenio x 12 pagas en cuantía mes de 97,70 #.

  2. Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007 299,25 horas extras (158,25 + 141 desde octubre) abonadas a razón de 10,28 # (3076,29 #), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 49,99 # globales, según desglose que realizado al hecho tercero de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admitiría como correcta para el solo caso de acogerse la demanda. Parte al efecto de un dato erróneo: haber realizado de 04 a 12/07 116,25 h extras cuando fueron en verdad 299,25 h y reclama un valor unitario de la hora extra de 10,49 #.

  3. Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en hoja al efecto, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 10,49 #. - 215 día x 8 h/día -.

  4. El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 29-04-08 concluyó en data 21.05.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 30.10.08 la posterior demanda.

  5. La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores.

  6. Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA).

  7. Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicado CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J.

  8. En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal".

  9. En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.

  10. Si bien la empresa abonó inicialmente las horas extras a razón de 10,06 #, en la nómina de 01/08 se regularizaron atrasos 2007, incluidas horas extras, satisfaciéndose así finalmente a razón de 10,28 #/hora extraordinaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que desestimó la demanda del actor en reclamación de diferencias salariales correspondientes al abono de horas extraordinarias, por el periodo que se concreta desde abril a diciembre de 2007, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos probados.

Propone que se añada al ordinal tercero de los hechos una redacción sobre el cálculo de las horas efectivas de trabajo anuales, a las que alude la Juzgadora. Dicho cálculo lo obtiene de las disposiciones del Convenio Colectivo aplicable sobre la jornada, descansos, vacaciones y permisos, así como del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores referente a los festivos.

Pero la cita de los textos legales ya nos indica que la cuestión debatida, que se trata de configurar con los datos que se pretende añadir, es puramente jurídica y no de hecho, por lo que no procede su incorporación como tal, sino tratarla en el motivo en derecho que se aborda a continuación.

SEGUNDO

Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Se denuncia infracción de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Regional para Empresas de Transporte por Carretera (BOPA 6-8-07 ), denuncia que debemos entender concretada en los artículos que antes citó (10, 11 y 16 ). Como la Sentencia recurrida menciona sentencias de esta Sala, el recurrente añade que su postura no infringe la "doctrina jurisprudencial" nacida de dichas resoluciones. Pero olvida aquí que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no configuran jurisprudencia a los efectos del artículo 191 c) del Texto Procesal.

La cuestión debatida se concreta en los términos siguientes: a) la empresa viene retribuyendo las horas extras, cuyo número de ellas no se discute, en una cantidad que la parte actora considera inferior al valor de hora ordinaria, limite, que, como es sabido, impone la doctrina del Tribunal Supremo. b) la tesis de la empresa, acogida por la Sentencia es que el cálculo debe hacerse con un dividendo compuesto por todas las retribuciones de carácter salarial (no hay discrepancia), dividido entre 52 y a su vez entre 40 (jornada semanal). También añade que, al no referirse el Convenio más que a jornada semanal ésta debe tomarse.

  1. La parte actora sostiene que el divisor de la fórmula debe contener el nº de horas efectivas de trabajo, que obtiene descontando...

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