STSJ Navarra , 29 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2005:1052
Número de Recurso413/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 745/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En Pamplona/Iruña a Veintinueve de Julio de Dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 413/2004 contra Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 22/7/04 desestimatoria de la solicitud relativa al abono del Complemento de Productividad Funcional Residual. siendo en ello partes: como recurrente Dª Encarna que como funcionaria asume su representación procesal, y como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 2004 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 22/7/04 desestimatoria de la solicitud relativa al abono del Complemento de Productividad Funcional Residual..

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 2005 a las 12,00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Ilmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: la demandante es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía.

Desde el 01 de febrero de 2002 y hasta el día 17 de enero de 2003, prestó sus servicios en la Comisaría de la Línea de la Concepción, realizando turnos rotatorios de forma habitual en los meses de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre del 2002.

Así mismo, desde febrero de 2003 y hasta el día 30 de junio de 2004 prestó sus servicios en la

Comisaría de Distrito de San Martí de Barcelona, haciéndolo en la modalidad de turnos rotatorios los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003.

En compensación por el exceso de jornada viene percibiendo la cantidad de 15.000 pesetas mensuales .

Dicho puesto de trabajo tiene establecido además un complemento de productividad en una cuantía de 30,05 euro mensuales y como quiera que no le ha sido abonada dicha cantidad, presentó reclamación ante la D.G.P., solicitando el abono de las retribuciones correspondientes al citado Complemento de Productividad durante todo el período.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y, se declare el derecho de la demandante al percibo del complemento de productividad durante todo el periodo en que ha prestado su servicio en turnos rotatorios y ello con independencia de los 90,15 euros que percibe en concepto de turnicidad y ello con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, basándose para ello en el R.D. 311/88 en el que se regula el complemento de productividad como el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico. Nada tiene que ver este complemento con el complemento establecido para compensar el trabajo realizado en jornadas festivas; turnos rotatorios y horas nocturnas.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que aunque la llamada compensación por turnos rotatorios una denominación específica y un origen concreto, su finalidad no es otra que la de compensar el rendimiento especial de aquellos funcionarios que deben someterse a un régimen de turnos en la prestación de su servicio. Es por tanto un incentivo al rendimiento, como lo son las cantidades que, bajo la denominación específica de productividad se establece para otros funcionarios.

TERCERO

A la vista de lo alegado por las partes es claro que la pretensión ejercitada por la demandante es la de cobrar el abono de 30,05 euros mensuales en concepto de complemento de productividad residual, y ello con independencia de lo percibido por el servicio de turnos rotatorios. En cambio para la Administración el cobro del segundo engloba el primero.

CUARTO

La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97 . En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero, que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado...

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