STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2009:3463 |
Número de Recurso | 2342/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2342/09
N.I.G. 00.01.4-09/001079
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, quince de diciembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
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de Donostia, de dos de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Blanca frente a AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.L., el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- Blanca, con D.N.I. NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
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- La profesión habitual de la actora es coordinadora de AKI BRICOLOAGE, S.A.
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- Conforme al certificado emitido por la empresa en fecha 9 de septiembre de 2.008 las tareas principales de su profesión habitual consisten en:
"1-Atención al cliente:
* Venta en sala de venta. *Cobro en cajas según necesidad.
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- Mantenimiento comercial.
* Limpieza, etiquetado (utilización del ordenador para imprimir, etiquetas y cartelería) y ordenación del departamento.
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- Mantenimiento almacén.
*Paletización y ordenación del sobrante (necesidad del manejo de maquinaria: traspalet y apiladora).
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-Realización cambios de implantación (según temporada).
* Movimiento de material técnico (bandejas, racks, góndolas, tijas...).
*Retirada de producto e implantación del nuevo.
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- Reposición de mercancía (necesidad de manejo de maquinaria, manipulación de cargas, botes pintura, estores, alfombras, utilización de escaleras...).
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- Gestión comercial.
*Faltantes, recuentos, tomas de implantación realizados con el MSI.
*Pedidos realizados por ordenador.
*Gestión de suprimidos.
COMENTARIOS:
*La atención al cliente es simultánea al resto de tareas a realizar a lo largo de la jornada laboral de ahí el indicar el total del horario a esta función.
*El tiempo destinado a cada una de las tareas descritas, defiere según la semana y momento de la temporada en la que nos encontramos".
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- Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 23 de octubre de 2.008 por la que se procedió a desestimar por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre, la cual es desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la resolución que se recurre. Interpone demanda ante este juzgado en fecha de 3 febrero de 2.009 .
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- La base reguladora asciende a la cantidad de 1857,60 euros mensuales.
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- Las lesiones que padece la actora consisten en:
"Radiculopatía C7. Discopatía degenerativa L5-S1 que contacta con saco dural y las raíces emergentes S1 sin desplazarse ni comprimirlas. Trastorno adaptativo mixto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Mª. Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AKI BRICOLAJE, S.A. y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Dª Blanca formuló demanda el 13 de enero de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Donostia, la cual correspondió en turno de reparto al núm. 2. En esa demanda solicitaba que se le declara afecta a una Incapacidad Permanente Parcial, teniendo en cuenta que su profesión era la de Coordinadora Comercial; reconocimiento que a su vez llevaba aparejado una indemnización de 24 mensualidades, sobre una base reguladora mensual de 1891,20 euros.
Mediante Sentencia de 2 de Junio del año en curso, el Juzgado de referencia desestimó íntegramente su petición, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que allí se relacionan y que se dan por reproducidos.
Contra esa Sentencia la Sra. Blanca ha presentado Recurso de Suplicación, al estar disconforme tanto con los datos fácticos que se incorporan a la misma, al entenderlos insuficientes y erróneos, al igual que su calificación jurídica desde el punto de vista de la Incapacidad propugnada. Dicho recurso se ha impugnado por la representación legal del INSS y la TGSS, propugnando su rechazo, al entender que tanto el relato de hechos probados, como el análisis jurídico que se efectúa respecto a los mismos, es ajustado a derecho.
De conformidad a lo establecido en la letra b, del artículo 191, de la LPL, la actora señala que en el hecho declarado probado en tercer lugar, se están omitiendo dos datos que a su juicio son importantes para la suerte del litigio.
El primero se refiere a que la sentencia está omitiendo el número de horas que dedica a cada actividad de entre las allí descritas y respecto a su jornada diaria; para ello se remite a los folios 39 y 40, que incorporan el profesiograma elaborado por la empresa y que a su vez aparece fechado el 9 de Septiembre de 2008. Es cierto que ese documento contiene un desglose horario imputable al día; sin embargo, en ningún momento indica cual es su jornada, pese a lo que la recurrente intenta reseñar a tal fin, recordemos 6,4 horas al día. A este primer obstáculo se ha de unir otro aún más importante, cual es la incoherencia interna del mismo, ya que si vamos sumando los desgloses horarios que a cada tarea se acompaña, resulta una jornada diaria de unas 12 horas lo cual no es asumible de un punto de vista lógico; más teniendo en cuenta que en ningún momento se ha destacado tal exceso horario. Por tanto, el documento de referencia no resulta válido para sustentar la redacción que propone respecto a éste punto.
La segunda omisión que denuncia es que se le ha cambiado de puesto de trabajo, en este sentido menciona los folios 49, 50 y 51. Tales folios responden al informe de Valoración Médica de 13 de Octubre de 2008 y al informe médico de Evaluación de Incapacidad Temporal, de ese mismo año pero del anterior 6 de Agosto. En ambos dos se recoge tal evento, ya que, en líneas generales, asumen que al momento de redactar esos informes se encuentra en el departamento de pinturas, realizando tareas de cajera, así como que en su anterior puesto estaba vinculada a la llamada "zona de estanterías", y que con el fin de no tener que asumir cargas superiores a 3 Kg. Visto lo cual y en los términos ahora reseñados, debe ser asumida esta adición fáctica.
Con idéntico amparo legal, es decir el apartado b, del artículo 191, de la LPL, vuelve a denunciarse que existen omisiones en otro hecho declarado probado en este caso el cuarto.
En primer lugar indica que es necesario que conste que la recurrente causa baja por enfermedad el 23 de julio de 2007; afirmación ésta que se ajusta a la realidad, y que aparece de manera reiterada en el expediente administrativo, baste citar y a éstos efectos, el folio número 50.
También es asumible la mención que se hace la Mutua Universal, es decir que el 2 de Julio de 2008 insta expediente de Incapacidad Permanente ante el INSS, así como que justifica su propuesta en base a la existencia de un "dolor crónico en hemicuerpo izdo. RMN: discopatía degenerativa avanzada L5-61 en Tttº. sintomático en la unidad del dolor".
Finalmente, también considera interesante que se incluya el desglose de las lesiones y limitaciones funcionales que incorpora la resolución de la Dirección Provincial del INSS origen de las presentes actuaciones, que en realidad es de 17 de Octubre de 2008 y no de 23. Sin perjuicio de éste matiz muy menor, también debe ser asumido ese desglose, en cuanto que coincide exactamente con lo reseñado en dicha resolución administrativa. Así, la actora padece: "....radiculopatía C7. discopatía degenerativa L5-S1
que contacta con saco dural y las raíces emergentes S1 sin desplazarse ni comprimirlas. Trastorno adaptativo mixto"; siendo, a su vez, sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:".....lumbociatalgia izquierda asociada a discopatía degenerativa L5-S1. Refiere parestesias
ocasionales a nivel de brazo izquierdo. Trastorno adaptativo mixto en relación con su situación física en control en...
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