STSJ Comunidad de Madrid 827/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2009:15509
Número de Recurso4651/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución827/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004651/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00827/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035939, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004651/2009

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s-Recurrido/s: Gumersindo, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000317/2008

Sentencia número: 827/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 15 de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En los RECURSOS DE SUPLICACIÓN seguidos al núm. 0004651/2009, formalizado por los Letrados

D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL y D. MANUEL CODONI OBREGÓN, en nombre y representación de Gumersindo e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM), respectivamente, contra la sentencia de fecha 25-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000317/2008, seguidos a instancia de Gumersindo frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM), parte demandada representada por el Letrado D. MANUEL CODONI OBREGÓN, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Gumersindo venía prestando sus servicios par la empresa demandada Internacional Business Machines SA. Con antigüedad de 07-08-1972 y Categoría Profesional de Ingeniero, arquitecto, licenciado (INGEN).

SEGUNDO

El actor cesó en la empresa demandada el 08-06-1995, habiendo firmado un documento de liquidación, saldo y finiquito.

TERCERO

El 4 de noviembre de 1992 se interpuso conflicto colectivo por los sindicatos ELA-STV,CGT y CCOO, sobre el cálculo del plus de antigüedad postulando: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de que por el concepto del Plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio colectivo provincial para la industria metalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

El 8 de Febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994 que se notificó a los Sindicatos demandantes en 20 de octubre de dicho año.

Antes de la interposición del Conflicto Colectivo por parte de la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones con la representación de la empresa para tratar sobre el asunto de la aplicación del Convenio Colectivo de Valencia publicado en julio de 1991 .

CUARTO

A los trabajadores que permanecían en activo en la empresa en la fecha en que se dictó la sentencia se les ha venido el plus de antigüedad de conformidad con el sueldo base establecido en el convenio colectivo de Valencia así como las cantidades correspondientes a atrasos desde el uno de de enero de 1991.

QUINTO

El 27/06/1995 se presentó por la empresa demandada conflicto colectivo ante 1a Audiencia Nacional solicitando se dictara sentencia por la que se declarara legal,lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM.

El 3/07/1995 se presentó conflicto colectivo por los Sindicatos CC.OO., CGT, y ELA-STV solicitando se declarara el derecho de los trabadores afectados a que su retribución o, salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia.

Acumulados ambos procedimientos se dicto Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25/07/1995 que desestimó la demanda formulada por la empresa y estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figuraba en el reglamento de régimen interior de la empresa.

SEXTO

Dicha sentencia recurrida en Casación fue declarada nula por sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 25/02/1997 .

Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional la Sala de lo Social dictó nueva sentencia de 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior.

Sentencia que también fue anulada por el Tribunal Supremo el 09/10/1998 por entender que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.

SÉPTIMO

El 30/04/1999tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia representantes de la empresa y representantes de la federación de CC.OO. y del comité de empresa de Madrid de IBM poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar sentencia. Acordándose por Providencia del día siguiente visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".

El 27 de mayo del Secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la Sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En el texto de la nueva Sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminada, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CC.OO., ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por las hoy demandadas.

Frente a esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de casación ambas Empresas.

OCTAVO

El 19/11/2001 de dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando "declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de Casación en relación con las actuaciones n° 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de as empresas "Internacional Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuestopor la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional .

NOVENO

Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Internacional Business Machines S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".

  2. Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo dé trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.

DÉCIMO

El actor formuló junto con otros compañeros con fecha 5 y 20/10/1995 demandas en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra las demandadas. Habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 1995. Solicitando lo siguiente: -Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y...

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