STSJ Castilla y León , 13 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:6741
Número de Recurso921/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00853/2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 921/2005 Ponente Ilmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 853/2005 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 921/05 interpuesto por A, LITMA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 405/05 seguidos a instancia Dª

Encarna , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. José

Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento y de Caducidad que han sido alegadas por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Encarna contra A. LITMA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa A. LITMA S.L., a que abone a la actora la cantidad de 5.166 por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Encarna vino prestando servicios para la empresa A. LITMA S.L., con una antigüedad de 1 de enero de 1.973, ostentando la categoría profesional de Lavandera, la cual durante el mes de enero de 2.005 percibió un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.417,42 , habiendo percibido durante el mes de febrero las siguientes cantidades por dicho concepto:- 1.133,92 por el periodo comprendido entre el 1 al 24 de febrero - 188,99 del 25 a 28 de febrero, durante cuyos días a la actora se le aplicó el salario correspondiente a la situación de Regulación de Empleo en la que se encontraba. SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2.005 la empresa demandada procedió a despedir a la actora, reconociendo en la carta de despido su improcedencia y habiendo procedido a consignar dentro del plazo legal la cantidad de 55.562,22 en concepto de indemnización. TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2.005 se publicó en el B.O. de Burgos Resolución de fecha 15 de febrero de 2.005 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de las tablas salariales actualizadas por la cláusula de revisión para el año 2.004 del Convenio Colectivo del sector provincial para la Industria de Hostelería de Burgos , en el que se fijó en cuanto a la categoría profesional de Lavandera la percepción de los siguientes importes: - 778,99 en concepto de salario base - 64,51 en concepto de paga del sector - 405,07 en concepto de antigüedad - 197,34 en concepto de prorrata de pagas extraordinarias TOTAL .............. 1.445,91 CUARTO.- La parte actora reclama el abono 5.166 en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por la empresa demandada, por indemnización por despido y la que considera le corresponde percibir en aplicación de las tablas salariales actualizadas por la cláusula de revisión para el año 2.004 del Convenio Colectivo del sector provincial para la Industria de Hostelería de Burgos , publicadas en el B.O. de Burgos de fecha 14 de marzo de 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En fecha 30 de marzo de 2.005 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 7 de abril de 2.005, con el resultado de sin avenencia, habiendo sido interpuesta demanda en fecha 21 de abril de 2.005.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación letrada de la empresa demandada en base a una serie de motivos de suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo l9l c de la Ley de Procedimiento Laboral .

Considera que la juzgadora de instancia incurre en error al considerar que el procedimiento adecuado es el de reclamación de cantidad, puesto según se desprende del hecho declarado...

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