STSJ Castilla y León , 24 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:5865
Número de Recurso1802/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01802/2005 Rec. núm. 1802/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1803 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 907/02) Ejec. 203/03 de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra referidas recurrentes y contra CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, S.L., LACILE, S.L. UNIPERSONAL y MUTUA FREMAP, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, en ejecución de sentencia se dictó providencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en la que se daba audiencia a la Tesorería por plazo de cinco días haciéndole constar que si no hacía manifestación alguna se la tendría por conforme en el cálculo efectuado.

Tras varios trámites legales la Tesorería interpuso recurso de reposición contra providencia dictada por referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2005. Desestimada dicho recurso de reposición mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2005 , frente al que se recurre en suplicación por las Entidades demandadas y elevándose los Autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres primeros motivos de recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social se amparan en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto introducir diversas modificaciones en los hechos probados de instancia. Todos los aspectos que la recurrente quiere reflejar como hechos probados resultan de los documentos obrantes en autos y no hacen sino relatar lo ocurrido en el trámite de ejecución de sentencia, lo que ha de llevar a la estimación de los tres motivos, por ser pertinentes para la resolución.

SEGUNDO

En el cuarto motivo de recurso se esgrime por la Tesorería la vulneración del artículo 69 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Recapitulando los hechos nos encontramos con una sentencia firme que condena a unas empresas solidariamente al abono a un trabajador de un recargo sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social por haberse producido el accidente de trabajo que dió lugar a las mismas con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo aplicables. El trabajador insta la ejecución de esta sentencia por el importe del capital coste fijado ya por la Tesorería General de la Seguridad Social (74247,50). Dicho capital coste había sido fijado por la Tesorería, en aplicación del artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral , calculando el importe capitalizado del recargo aplicable sobre la pensión de incapacidad permanente del trabajador. La Tesorería General de la Seguridad Social instó la ampliación de dicha cantidad a efectos de cubrir los intereses. Finalmente las cantidades debidas por este concepto fueron abonadas en la cuenta del Juzgado por un tercero en dos pagos, el último de los cuales se realizó el 27 de diciembre de 2004. El 21 de enero de 2005 la Tesorería General de la Seguridad Social pidió proseguir la ejecución contra las empresas condenadas por o haber abonado éstas el importe del recargo impuesto sobre las prestaciones económicas por incapacidad temporal, en cuantía de 4606,78 . Esta petición de la Tesorería General de la Seguridad Social fue desestimada por providencia de 2 de febrero de 2005, la cual fue recurrida en reposición, siendo éste recurso resuelto en sentido desestimatorio por el auto que aquí se recurre en suplicación. La fundamentación jurídica de Rec. 1802/05 este auto expresa que es el trabajador el que debiera instar la ejecución para el pago de estas cantidades, sin que a tales efectos tenga legitimación la Tesorería General de la Seguridad Social, que no tiene la condición de ejecutante.

En el presente supuesto la sentencia firme del Juzgado no ha sido completamente ejecutada, puesto que los pagos efectuados por un tercero en representación de hecho de las empresas condenadas no cubren sino una parte de la deuda. Lo que realmente se discute es si la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legitimación para instar la continuación de la ejecución frente a la empresa en relación a tales cantidades y, para responder a esta cuestión, es preciso realizar algunas consideraciones.

La competencia para la imposición de los recargos de prestaciones regulados en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social corresponde a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que deben ejercerlas de conformidad con el procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996. La resolución de imposición de un recargo es por tanto un acto administrativo, lo que implica, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que su ejecución forzosa compete a la propia Administración. De ahí que la recaudación material de los recargos de prestaciones impuestos por resolución administrativa se confíe por el Reglamento de Recaudación vigente (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), en sus...

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