STSJ País Vasco , 15 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:3269
Número de Recurso1240/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 17-2-03 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PUESTO DE TRABAJO NIVEL 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1240/03 SENTENCIA NUMERO 521/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a quince de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1240/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 17-2-03 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PUESTO DE TRABAJO NIVEL 27 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Carmen , quien compareció por si misma.

Como demandada ADMINISTRACION DE ESTADO -MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Carmen actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra

RESOLUCION DE 17-2-03 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PUESTO DE TRABAJO NIVEL 27; quedando registrado dicho recurso con el número 1240/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.679,14 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 8.07.05 se señaló el pasado día 14.07.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se cuestiona por parte de la Inspectora de Trabajo recurrente la Resolución de 17 de Febrero de 2.003 de la Subdirector General de Recurso Humanos, por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimaba la solicitud de 5 de Febrero de ese año, en orden a que se considerase su puesto de trabajo de Nivel 27 en vez de Nivel 26 de complemento de destino, con el mismo complemento específico que los puestos de dicho nivel superior, y a las diferencias retributivas de ello derivadas desde la toma de posesión en fecha de 29 de Octubre de 2.001 con destino en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alava de dicho Departamento.

En pretensión de que se anule el acto recurrido y se le reconozca, con el detalle que recoge el suplico de la demanda, la situación jurídica postulada en vía administrativa previa, incluida ahora en base a los artículos 25.1 y 31.1 LJCA , la declaración de nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración del derecho, dotadas de carácter reglamentario, y concretamente de las Resoluciones de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988, 22 de Febrero de 1.995, 27 de Marzo de 1.996 y 30 de Junio de 1.998, se invoca exclusivamente como fundamento de las pretensiones el principio de igualdad.

A través del extenso desarrollo argumental que la parte recurrente realiza, se afirma el carácter reglamentario de dichos instrumentos de ordenación con cita de la STC 159/1.994, de 23 de Mayo , y de apreciarse que las Resoluciones de la CECIR citadas por las que se aprobaba y actualizaba la Relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que contemplan que existieran en la Dirección provincial de Alava dos grupos de puestos de Inspectores de Trabajo con clave 1.502, unos con Nivel 26 de complemento de destino y otros de Nivel 27, con diferente complemento especifico, son contrarios al derecho fundamental de igualdad de trato, - arts. 14 y 23.2 CE -, ello conllevaría su declaración de nulidad. Se invocan a tal fin Sentencias del TC, -68/1.989, de 19 de Abril, 7/1.984, de 25 de Enero, 48/1.992, de 2 de Abril, 110/1.993, de 25 de Marzo , exponiendo la doctrina que de ellas se desprende, y se expone todo lo concerniente a la creación, desarrollo y organización administrativa referida al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo con especifica referencia al Real Decreto 138/2.000, de 4 de Febrero , Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma, existiendo dentro de la Inspecciones Provinciales una diferenciación entre Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, Inspectores de Trabajo y Jefes de Equipo de Inspección, estando los puestos de estos dos últimos grupos adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, con funciones adicionales de tipo directivo las de Jefe de Equipo, pero sin que existan diferencias entre los Inspectores que ocupan puestos de Nivel 27 y 26 en cuanto a acceso, requisitos de desempeño el desarrollo de sus cometidos, teniendo atribuidos los previstos en la Ley 42/1.997, -articulo 3º -, y citado Real Decreto, -articulo 2º -, de forma que la demandante, que fue destinada en comisión de servicios a un puesto de Nivel 27 con efectos de 9 de Diciembre de 2.002, no ha experimentado variación alguna en sus funciones, mientras que ocupando puesto de Nivel 26 se vió perjudicada en aspectos retributivos, de promoción profesional, o movilidad geográfica. De intentase justificar en algo esa diferencia de trato a lo largo del proceso, debería de ser en criterios objetivos, generales, razonables y proporcionales, y referidos al puesto de trabajo mismo y no a la personalidad del funcionario que lo ocupa, o a su rendimiento, que se valora en cambio mediante el complemento de productividad, llamativamente igual en este caso para ambos grupos de funcionarios. Se citan, por último, distintos precedentes jurisdiccionales favorables a la pretensión deducida.

Se opone la Abogacía del Estado con reproducción de la Resolución impugnada de la que subraya la referencia al articulo 34.2 de la Ley 4/1.990, de 29 de Junio , sobre inclusión en las RPT de puestos idóneos para funcionarios que hayan superado los procesos selectivos previstos en la Oferta de Empleo Público, y cuyo contenido y funciones deberá corresponderse con la formación especifica exigida en el proceso selectivo, y según la cual por medio de tales puestos de trabajo se toma posesión y se progresa en la carrera administrativa, haciéndose después diversas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Esta misma Sala ha dictado a lo largo de los últimos años numerosas sentencias en esta misma materia, que han seguido un esquema fundamentador que vamos esencialmente a reproducir en el presente caso.

La doctrina ya tradicional del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).-Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no...

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