STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3187
Número de Recurso771/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº: 771/05 N.I.G. 48.04.4-04/005428 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (GRADO DE INVALIDEZ POR ENF. COMUN I.P.A.), y entablado por Pedro Jesús frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante DON Pedro Jesús , con D.N.I. nº

NUM000 , nacido el 15.08.1944, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero, y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 1654,,16 euros, con fecha de efectos del 4-03-2004. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

SEGUNDO

El trabajador presento solicitud de pensión de invalidez el 26-03-2004, incoándose expediente en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por la EVI que el 25-03-2004 emitió informe medico de síntesis, y previa propuesta la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de fecha 20-04-2004,dicto resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de IPT CUALIFICADA.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa ,que fue resuelta por Resolución de 15-06-2004 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral es constitutiva del grado de Invalidez Permanente ya declarado.

CUARTO

Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORCIÓN: Coxartrósis bilateral (Decha. IQ. En Mayo 03). Artrosis Cervical. Omalgia Izquirda. HTA. Hiperuricemia. DM (no tratada). Insuficiencia venosa en EEII.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada la movilidad en C. Cervical. Hombro Izdo.

Y ambas caderas. Omalgia Izda. Coxalgia bilateral. Lesiones en evolución.

QUINTO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA SOBRE PRESTACIÓN POR INVALIDEZ INTERPUESTA POR DON Pedro Jesús , CONTRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA,CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Pedro Jesús formuló demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de una invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual de carpintero derivada de enfermedad común, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 25 de Noviembre de 2004 .

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación, articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, en el plano fáctico, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la adición al cuarto hecho probado, en el que se describe el cuadro residual que le aqueja, que la artrosis cervical afecta a los niveles C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal y probable radiculopatía C5-C6 izda y C6-C7 bilateral. El segundo, destinado a la censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 L.G.S.S . El INSS se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina...

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