STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3061
Número de Recurso1128/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1128/2005 N.I.G. 48.04.4-04/007005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veinte de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por la hoy recurrente contra CONGREGACION RELIGIOSA DE LAS ESCLAVAS DE LA SANTÍSIMA EUCARISTIA Y DE LA MADRE DE DIOS, GUARDERIA VIRGEN DE BELEN, GUARDERIA VIRGEN DE NAZARET, COLEGIO MADRE DE DIOS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dª Nuria , mayor de edad, con D.N.I. Nº: NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad codemandada Guardería Virgen de Belén desde el día 19 de Septiembre de 1.995, con la categoría profesional de educadora infantil, siendo su salario bruto mensual de 781,91 Euros/mes (26,56 Euros/día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, conforme a las nóminas aportadas por ambas partes y el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil, el cual es de aplicación.

Constando en todos los contratos aportados en autos dicho hecho.

2).- El VIII Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil para el año 2.003, suscrito el 8 de Julio de 2.003, publicado en el B.O.E. de 22 de Agosto de 2.003, se da por reproducido y a los efectos que a este pleito interesan, establece:

CAPÍTULO I. Ámbitos.

Artículo 1. El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2. Quedarán afectados por este Convenio los Centros de Educación Infantil no integrados, Preescolar no integrados y Parvularios no integrados, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la Entidad titular. Igualmente quedan afectado por este Convenio las guarderías infantiles y los jardines de infancia que atenderán preferentemente las cuestiones de custodia, atención y asistencia.

Artículo 3. Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en los Centros reseñados en el artículo anterior.

Artículo 4. El ámbito temporal del presente Convenio será desde el día 1 de Enero de 2.003 hasta el 31 de Diciembre de 2.003. Este Convenio entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el B.O.E., aplicándose sus efectos económicos desde el 1 de Enero de 2.003.

CAPÍTULO V. Jornada de trabajo Artículo 9. El número de horas de trabajo a la semana, para cada una de las categorías afectadas por este Convenio, son: Educador Infantil: 38 horas semanales.

Artículo 12. Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio, percibirán su retribución en proporción a las horas contratadas.

CAPITULO VI. Contratos Artículo 16. El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido.

Artículo 20. Contrato a tiempo parcial. En tanto permanezca vigente el mandato obrante en la Ley 12/2.001, de 9 de julio, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo establecida en este Convenio, para la categoría profesional correspondiente. Esta modalidad podrá contratarse por tiempo indefinido. Todos estos trabajadores tendrán preferencia en caso de existencia de vacantes o de ampliación de jornada, hasta el máximo establecido en su categoría.

CAPÍTULO XIII. Retribuciones Artículo 44. Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las tablas salariales que figuran como parte integrante del mismo, como Anexo II. Al objeto de garantizar durante el período de vigencia del presente convenio, el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores, las organizaciones firmantes se comprometen, a que el incremento retributivo, a partir del 1 de Enero de 2.003, se realiza basándose en la previsión del I.P.C. que el Gobierno contempla en la L.P.G.E. para el presente ejercicio. Y, posteriormente al finalizar el año 2.003, se procederá a la revisión salarial, teniendo en cuenta el resultado oficial de la inflación y el incremento salarial pactado.

Esta revisión se ajustará en las tablas salariales del año 2.004.

Disposición adicional primera Este Convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de Enero de 2.004 por tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

ANEXO I. Definición de categorías profesionales.

Grupo II Educador Infantil: Es quien, poseyendo la titulación académica mínima requerida por la legislación vigente, diseña y desempeña su función educativa en la formación integral de los niños y cuida del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación y aseo personal de los mismos.

ANEXO II. Tablas salariales año 2.003.

Salario Educador Infantil .................... 645,25.

3).- Con fecha 30 de Agosto de 2.004 la entidad codemandada Guardería Virgen de Belén notificó a la actora la carta de despido con efectos del día 31 de Agosto de 2.004, que transcrita literalmente señala:

"Muy Sra. Nuestra: Le comunicamos que con efectos del próximo día 31 de Agosto de 2.004 vamos a dar por finalizado su Contrato de Trabajo indefinido, de fecha 17 de Septiembre de 1.993 con la categoría profesional de educadora infantil. Los motivos para tener que adoptar esta difícil decisión, han sido por una parte la situación económica deficitaria que se ha ido acumulando y por otro lado, la imposibilidad de seguir ocupando el edificio, dado que no es propiedad de la Congregación. Por todo lo expuesto, tal y como expresamos al principio de este escrito, procederemos a rescindir su contrato de trabajo con efectos del 31 de Agosto de 2.004, efectuando hasta dicha fecha la correspondiente liquidación que estará a su disposición en el Centro. Agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente".

4).- El día 2 de Septiembre de 2.004 la codemandada Congregación Religiosa de las Esclavas de la Santa María Eucaristía y de la Madre de Dios consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado de Lo Social Nº:7 de Bilbao la cantidad de 10.736,55 Euros a favor de la demandante, en concepto de indemnización por despido, reconociendo la improcedencia del mismo. Dicha cantidad ya ha sido entregada a la actora.

5).- El día 3 de Septiembre de 2.004 la actora presentó la oportuna papeleta de conciliación, la que se llevó a efecto el día 15 de Septiembre de 2.004 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto a la codemandada Congregación Religiosa de las Esclavas de la Santa María Eucaristía y de la Madre de Dios y sin efecto respecto de las codemandadas Colegio Madre de Dios, Guardería Virgen de Belén y Guardería Virgen de Nazaret.

6).- Con fecha 15 de Octubre de 2.004 la responsable territorial de Centros de la Delegación Territorial de Educación del Gobierno Vasco en Bizkaia certifica que los Centros privados de Educación Infantil "Virgen de Nazaret" y de Educación Infantil, Primaria y Secundaria "Madre de Dios" son de titularidad de la codemandada Congregación Religiosa de las Esclavas de la Santa María Eucaristía y de la Madre de Dios; así como que la Guardería Virgen de Belén no figura en el Registro de Centros existentes como centro autorizado por el Departamento de Educación, ni consta como tal en años anteriores 7).- La actora no ostenta, ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que Desestimando íntegramente la demanda promovida por Dña. Nuria contra Guardería Virgen de Belén, Guardería Virgen de Nazaret, Congregación Religiosa Esclavas Sta. Maria Eucaristia y Madre de Dios, Colegio Madre de Dios y FOGASA, debo absolver como absuelvo a las entidades demandadas Colegio Madre de...

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