STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Marzo de 2005

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2005:1884
Número de Recurso3782/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Recurso nº. 3782/04 Recurso contra Sentencia núm. 3782/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra En Valencia, veintitres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 918/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3782/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 692/04 , seguidos sobre despido, a instancia de Jesus Miguel , asistido por el letrado Jose Luis Garcia Aranda, contra TECNOLOGIA DE MONTAJES ELECTRICOS SA, , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa TECNOLOGIA DE MONTAJES ELECTRICOS SA, declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 10-6-04 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si no opta se entenderá que procede la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 14.266´27 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 39,22 euros diarios brutos (neto de 32´62)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Jesus Miguel , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, TECNOLOGÍA DE MONTAJES ELECTRICOS S.A, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas con categoría de oficial de 3ª y salario de 1.176´74 euros mensuales de promedio con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, desde el 29-10-03, en virtud de un contrato escrito de obra cuyo objeto se describía como "la realización de la obra que la empresa tiene contratada para el edificio de Biomedicina (T-12248) y el mantenimiento de mercadona de Barcelona y Valencia capital y provincia", sustituida por posteriores acuerdos de ambas partes de 25-11-03 (la realización de las instalaciones eléctricas del polideportivo de la Pechina), 12-12-03 (la realización de las instalaciones eléctricas de La Universidad de Valencia) y 6-4-04 (la realización de las instalaciones eléctricas de la obra de Alcolea sita en Alicante). SEGUNDO.- Causó baja con efectos de 10-6-04 mediante comunicación escrita de la demandada en la que así se le indicaba y como causa se aducía la finalización de la obra objeto de su contrato.

TERCERO

La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

CUARTO

En fecha 18-6-04 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 7-7-04 con el resultado de "intentado sin efecto" y el 9-7-04 presentó la demanda.

QUINTO

El 22-7-04 la empresa consignó en Decanato la cantidad de 2.469´03 euros, de los que 1.131´58 lo eran en concepto de indemnización por despido y el resto de 1.337´45 euros en concepto de neto de los salarios de tramitación, indicando que la efectuaba a los efectos de lo previsto en el artículo 56.2 del ET y a disposición del trabajador, al que igualmente comunicó por escrito que reconocía la improcedencia del despido, que había hecho el depósito a su disposición en Decanato, indicándole el importe desglosado y los conceptos y especificando en el de la indemnización que le había computado una antigüedad de 29-10-03 (por error se dice 20) y en el de los salarios uno neto diario de 32´62 euros. SEXTO.- Con anterioridad al contrato de 29-10-03, el actor trabajó para la demandada en los períodos que se indicarán y percibió prestación de desempleo en los que también se indicarán, sin que consten los tipos de contratos que suscribieron, salvo el último que se dirá:

1)de 01-02-92 a 09-12-92 de 10-12-92 a 04-07-93 percibió desempleo 2) de 05-07-93 a 17-09-93 de 18-09-93 a 21-10-93 percibió desempleo 3) de 27-09-93 a 26-03-94 4) de 29-03-94 a 08-08-94 5) de 09-08-94 a 26-05-95 -de 27-05-95 a 09-07-95 percibió desempleo 6) de 10-07-95 a 19-01-96 -de 20-01-96 a 07-05-96 percibió desempleo 7) de 08-05-96 a 17-1-99 8) de 18-01-99 a 05-11-99 9) de 08-11-99 a 13-03-01 10) de 14-03-01 a 04-02-02 11) de 05-02-02 a 14-06-03 12) de 16-06-03 a 26-09-03, con contrato de obra cuyo objeto se describía como "la realización de montajes eléctricos en la feria de muestras de Valencia y en el taller de la empresa". -de 05-10-03 a 28-10-03 percibió desempleo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda por despido improcedente formulada por la parte actora, se alza en suplicación la parte demandada, a fin de que se revoque la sentencia de instancia. El recurso se articula en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 56.1.a) y 59.3 del ET y 9.3 de la Constitución , así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 y de 17 de enero de 1996 .

  1. - Conviene advertir de entrada, que a lo largo de buena parte del recurso la parte recurrente se limita a realizar una amplia crítica de la resolución impugnada, mostrando su discrepancia, y obviando que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales, pero no contra su fundamentación jurídica.

    En primer lugar, alega el recurrente que el juzgador "a quo" no ha valorado debidamente la problemática de la política contractual de empresas que como la recurrente, dedicada a las instalaciones eléctricas en obras acometidas por terceras empresas, necesita del recurso a contrataciones de duración determinada al no tener un ciclo productivo constante. Entiende el recurrente, que de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, se desprende que la obra ejecutada tenía una fecha de terminación pacífica para las partes pese a la reiteración en la contratación y que el actor había reconocido que se le cesaba cuando las obras terminaban - quejándose de que este hecho no fuera recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y asimismo, que la sentencia había obviado una de las interrupciones significativa en las contrataciones mediadas entre la empresa recurrente y el trabajador.

    Sin embargo, no es cierto que tal y como se ha indicado, la conclusión sobre el carácter pacífico de la terminación de los contratos se derive de los hechos probados. Ello es así porque en el primero se hace referencia a la categoría profesional, al salario y a la causa del último contrato celebrado por el actor; en el segundo, se hace referencia a la fecha de finalización del último contrato y a la causa aducida en el mismo; y en el tercero, a que la parte no ostentaba ni había ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o de delegado sindical. Por otra parte, en...

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