STSJ Canarias 873/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:5162
Número de Recurso567/2009
Número de Resolución873/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000567/2009 , interpuesto por ESCUELA DE CONDUCTORES 7 ISLAS S.L. , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001447/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sabino , en reclamación de DESPIDO siendo demandado ESCUELA DE CONDUCTORES 7 ISLAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de febrero de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Sabino , con DNI NUM000 ha prestado servicios un único e idéntico servicio de forma ininterrumpida como profesor de autoescuela para las empresas y personas que a continuación y en los períodos que igualmente se indican: - Auto Escuela de Conductores Boxes SL, apareciendo dado de alta en la Seguridad Social entre el 20/3/02 y el 22/12/06. - Agustín , estando dado de alta el actor entre el 11/1/07 y el 31/5/07. - Efrain , estando dado de alta desde 12/3/07 hasta el 31/5/07. - Escuela de Conductores 7 Islas SL (CIF B38749495), estando dado de alta a partir del 14/6/07. En el último año el actor no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el XX Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas (BOE de 24/2/06 ).

TERCERO

En el Registro Mercantil aparece como administrador de Auto Escuela de ConductoresBoxes SL Don Maximino y como Gerente Don Agustín .El objeto social de esta mercantil es la impartir clases de conducción y pilotaje.Se constituyó en el año 2000.

CUARTO

El administrador de Escuelas de conductores 7 Islas SL es Don Alexis .En el registro mercantil aparece como objeto social "la promoción, construcción, transformación, reparación y venta de toda clase de edificios y viviendas, tanto de protección oficial como libres.Se constituyó en el año 2003.

QUINTO

Tanto en la nómina del actor del agosto de 2008, como en los partes de asistencia de ese año aparece como razón social "grupo VELOX".El registro de dicha marca fue presentado por Don Alexis ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 24/4/08, siendo concedida el 5 de enero de 2009.

SEXTO

El actor percibía una nómina con una base de cotización de 1.131,05 euros mensuales.A parte de esa cantidad percibía fuera de nómina 9 euros por cada clase, teórica o práctica, que daba, dando una media de entre 8 y diez clases diarias de lunes a viernes. En fecha 21/7/03 Don Maximino , como administrador de Escuela de Conductores Boxes SL, suscribió documento en la que se indicaba que el actor percibía una remuneración neta mensual de 1.600 euros.

SÉPTIMO

En fecha 27/10/08 Escuela Conductores 7 Islas SL redactó carta de despido con el siguiente tenor: "Por medio de la presente le comunicamos que a partir de la fecha se procede a su despido disciplinario, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual, en los últimos tres meses, hechos que constituyen faltas muy graves, tipificadas en el art. 4.2 apdo. e) del Estatuto de los Trabajadores.Reconociendo la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmitirlo en su puesto de trabajo, ponemos a su disposición, en nuestras oficinas, la cantidad de 3.239 ,29 euros según el siguiente desglose: - Nómina y liquidación: 904,02 euros. - Indemnización: 2.335,27 euros. - Total: 3.239,29 euros.En caso de no ser aceptadas estas cantidades, serán depositadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Juzgado de lo Social.

OCTAVO

En fecha 11/11/08 Escuela de Conductores 7 Islas SL consignó ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife las cantidades arriba indicadas en concepto de nómina y liquidación e indemnización, siendo recibidas por el hoy actor en la misma fecha haciendo expresa constancia que ello no suponía conformidad con la cantidad consignada ni enervación de la acción de despido, reservándose las acciones legales.

NOVENO

El día 4/11/08 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, habiéndose desarrollado el acto el día 20/11/08 con el resultado de intentado "sin avenencia". .

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimando la demanda formulada por Don Sabino contra la empresa ESCUELA DE CONCUCTORES 7 ISLAS SL, debiendo declarar y declarando que el despido efectuado el día 27/10/08 con efectos de ese mismo día es improcedente y declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes, condeno a la empresa a que abone al demandante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.332,73 EUROS) en concepto de indemnización más SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.611,64 euros), por salarios de tramitación devengados hasta la presente .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ESCUELA DE CONDUCTORES 7 ISLAS S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Octubre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa al pago de la indemnización en la cuantía solicitada por el trabajador (Profesor de Autoescuela) y al correspondiente abono de los salarios de trámite, al estimar insuficiente la consignación patronal de la indemnización (tras el reconocimiento de la improcedencia del despido), insuficiencia derivada del superior salario y, sobre todo, de la superior antigüedad, al apreciarse la existencia de grupo de empresas.

Recurre la empresa, a través de siete motivos de suplicación, articulados en seis de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso no es impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO

Como prefacio común a todos los motivos de revisión fáctica, debe la Sala recordar suscriterios, sintetizando la jurisprudencia al respecto (Sentencia de 1-09-09 ):

El éxito de todo motivo revisorio requiere:

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. En el presente supuesto, la probanza antes señalada muestra con la debida evidencia y claridad la deficiencia fáctica apuntada (STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 ).

Procede, ahora, examinar los diversos apartados del motivo:

  1. La primera propuesta revisoria insta la siguiente redacción al hecho probado primero:

    "D. Sabino , con DNI NUM000 ha prestado servicios como profesor de autoescuela para las empresas y personas que a continuación yen los períodos que igualmente se indican:

    * Auto Escuela de Conductores Boxes SL, apareciendo dado de alta en la Seguridad Social entre el 20/3/02 y el 22/12/06.

    * Agustín , estando dado de alta el actor entre el 11/1/07 y el 31/5/07.

    * Efrain , estando dado de alta desde 12/3/07 hasta el 31/5/07.

    * Entre el 12/3/2007 y el 31/5/07, el actor trabajó simultáneamente, con contratos de trabajo a tiempo parcial, con las empresas de Don Agustín y Don Efrain , constando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con cada uno de dichos empresarios por el tiempo de jornada que trabajaba con cada uno de ellos.

    * El 14/8/07 el actor suscribe contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con la Escuela de Conductores 7 Islas SL (CIF B38749495).

    En el último año el actor no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores".

    Los documentos que...

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