STSJ Murcia 447/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:2393
Número de Recurso214/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución447/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 447/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 447/06

En Murcia a doce de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 214/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

21.035,44 #, y referido a infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "Mobiliario de Cocinas y Baños Emilio, S.L.", representada por el Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Daniel García Madrid.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 2 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de marzo de 2001, dictada enexpediente sancionador nº 4S00SA0852.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, "y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se considerara que se ha cometido infracción a precepto alguno, se proceda conforme a lo interesado en el hecho sexto párrafo segundo de esta demanda".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de enero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la mercantil recurrente se extendió acta de infracción nº 1221/00 en fecha 3 de octubre de 2000, en la que se hacía constar lo siguiente:

"Se ha procedido a visitar el centro de trabajo que la titular del acta posee en Carretera de La Palma Km. 1 de Torrepacheco el día 2-8-2000 a las 11.30 horas en la que se solicitó diversa documentación referida a prevención de riesgos laborales; en particular se solicitó la acreditación documental de la modalidad de organización de la prevención en la empresa.

Se mantiene entrevista durante la misma con D. Jose Francisco , administrador de la titular del acta y con D. Benedicto .

No acredita, a pesar de solicitársele, la designación de trabajador/es encargado/s de la prevención o concierto con servicio de prevención ni ninguna forma de organización de la prevención exigida por ley.

La empresa, por tanto, no tenía organizada la prevención en la fecha de la visita efectuada.

(...)

Igualmente se solicitó la aportación de la evaluación de riesgos y de la planificación de la acción preventiva. Aporta la que dispone la empresa. Examinándose la planificación de riesgos se comprueba que no se habían cumplimentado exhaustivamente las previsiones del artículo 9 del R.D. 39/97 de 17-1 . Entre otras deficiencias, no se había planificado la formación ni la información a los trabajadores, ni se había realizado una asignación de recursos humanos, materiales y económicos para la ejecución de medidas preventivas ni una planificación de medidas de emergencia y evacuación.

(...)

Del mismo modo se solicitó presentación de los informes realizados a raíz de la preceptiva investigación ante daños a la salud de los trabajadores.

La empresa no acredita su realización el día de la visita, reconociéndose que no se lleva a cabo a pesar de que se produjeron accidentes de trabajo comunicados por ella a través del parte correspondiente (al menos 5 en 1998).

(...)En la visita realizada a las instalaciones de la empresa, se comprobó lo siguiente:

  1. )- La máquina de sierra de cinta usada habitualmente por el trabajador D. Paulino carecía de mando de parada de emergencia. Igualmente carecía de contactor de rearme manual, como así reconoció en ambos casos el administrador de la sociedad entrevistada.

    (...)

  2. )- En las instalaciones había múltiples máquinas (sierra de cinta, lijadora, taladro, percutor, fresadora, ingletadora, entre otras), así como cabina de lacado, pistolas de lacado y sustancias químicas para tal cometido. No había en toda la instalación visitada señalización de riesgos alguna.

    (...)

    Solicitada acreditación de la formación dada a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, el administrador entrevistado no la acredita, manifestando que no se da a los trabajadores (se hacen trabajos de montaje y lacado, usando herramientas y productos químicos antes señalados.)

    (..)"

    La primera de las conductas recogidas en el acta se consideraba que infringía los artículos 30 y 31 de la Ley 31/95 y artículos 10 y siguientes del R.D. 39/97 , estando tipificada como infracción grave en el artículo 47.15 de la citada ley , y se proponía una sanción de 750.000 pesetas. La segunda se entendía que infringía el artículo 14 de la Ley 31/95 y los artículos 8 y 9 del R.D. 39/97 , estando tipificada como infracción grave en el artículo 47.6 de la citada ley , proponiéndose una sanción de 750.000 pesetas. La tercera el artículo 16.3 de la Ley 31/95 , tipificándose la infracción como grave en su artículo 47.3 y se proponía una sanción de 250.001 pesetas. La cuarta una infracción al artículo 14 de la Ley 31/95 , y artículo 3 y el punto 3 del apartado 1 del anexo 1 del R.D. 1215/97 , estando tipificada la infracción como grave en el artículo 47.16 de la citada ley , proponiéndose una sanción de 250.001 pesetas. La quinta una infracción del artículo 14 de la Ley 31/95 y artículos 3 y siguientes del R.D. 485/97 , estando tipificada la infracción como grave en el artículo 47.16 de la citada ley , proponiéndose una sanción de 500.000 pesetas. Y la sexta una infracción de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/95 , estando tipificada como grave en el artículo 47.8 de la citada ley, proponiéndose una sanción de 1.000.001 pesetas.

    Formuladas alegaciones al acta por la interesada y emitido informe por el inspector actuante, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo en fecha 22 de marzo de 2001 confirmando el acta de infracción e imponiendo a la recurrente una sanción total de 3.500.003 pesetas, suma total del importe de cada una de las sanciones. Interpuesto recurso de alzada por la interesada fue desestimado por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 2 de octubre de 2002, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las infracciones alega la actora que se exhibió al inspector contrato de servicio de prevención celebrado con Ibermutuamur, y, por tanto, no se infringió precepto alguno de la Ley 31/95 ni del Reglamento de los Servicios de Prevención. Y no se tuvo en cuanta que el primer paso de la prevención es la evaluación de riesgos, y que el contrato con la Mutua era de iniciación del concierto de la actividad preventiva, que se inició con la evaluación de riesgos y concierto de vigilancia y salud, pero el clausulado no era cerrado por lo que se establecía la Mutua contratada como servicio de prevención ajeno.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que entró en vigor el día 10 de febrero de 1996, dispone en su artículo 30.1 que "En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa." Y en el artículo 31 de la citada Ley se regulan los servicios de prevención. En desarrollo de estas normas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley , se aprobó por R.D. 39/1997, de 17 de enero , el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que entró en vigor el día 31 de marzo de 1997 , a excepción del apartado 2 del artículo 35 que entró en vigor el día 31 de marzo de 1998 , y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harían el día 31 de diciembre de ese año. En consecuencia, desde el día 31 de marzo de 1997 tenían las empresas la obligación de organizar los servicios de prevención, y el incumplimiento de dicha obligación se encontraba tipificado como infracción grave en el artículo 47.15 de la Ley 31/95 , y posteriormente en el artículo 12.15 del R.D. Leg. 5/2000 . Esta norma establece que constituye infracción grave "No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse delas actividades de protección y...

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